CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., once de septiembre de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de once de septiembre de dos mil doce. Ref. exp.: 73001-22-13-000-2012-00306-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el treinta de julio de dos mil doce por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Orlando Rangel Castañeda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto en Descongestión de esa ciudad, a la cual fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal e Isidro Valenzuela Arteaga.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el libelo introductorio de la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primer grado que negó las pretensiones, en un proceso reivindicatorio promovido en su contra.
En consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la referida decisión. B. Los hechos 1. En contra de la accionante, el señor Isidro Valenzuela Arteaga, instauró una demanda reivindicatoria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué. [Folio 10] 2. Notificado el demandado, contestó la demanda y formuló las excepciones de mérito de prescripción adquisitiva de dominio de vivienda de interés social. [Folio 11] 3.
Surtido el trámite procesal, el 30 de septiembre de 2011, el juzgado profirió sentencia que negó las pretensiones, aduciendo que el actor no demostró que el título adquisitivo de dominio, se encontrara vigente al momento de la presentación de la demanda. [Folio 13] 4. Contra la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación. 5.
Mediante providencia de 17 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto en Descongestión, revocó la sentencia de primera instancia, al encontrar demostrados los presupuestos de la acción incoada, y además porque el demandado no demostró con claridad el tiempo exacto desde cuando comenzó a poseer el con ánimo de señor y dueño el inmueble. [Folio 21] 6.
Por considerar el reclamante que la decisión del juzgado accionado, vulnera sus derechos fundamentales, porque no tuvo en cuenta que posee el inmueble porque el anterior titular del derecho de dominio se lo regaló, presentó esta queja constitucional. [Folio 21] C. El trámite de la primera instancia 1. El 16 de julio de 2012 fue admitida la acción de tutela; y se ordenó el traslado y la notificación de todos los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 70]. 2.
El Juez Tercero Civil Municipal de Ibagué, solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto se respetaron los derechos fundamentales del accionante. [Folio 78]. 3. En sentencia de 30 de julio de 2012, el Tribunal negó la protección reclamada, con fundamento en que la decisión proferida, no es arbitraria ni caprichosa. [Folio 85]. 4.
Por hallarse en desacuerdo con la decisión, el reclamante la impugnó, aduciendo que le sean canceladas las mejoras ordenadas en la sentencia y porque no se tuvo en cuenta que el predio le fue donado. [Folio 95]. II. CONSIDERACIONES 1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.
En el caso objeto de estudio, a partir del examen del fallo censurado, mediante el cual se infirmó la sentencia de primera instancia, y de los argumentos en que la actora funda su inconformidad, no se advierte la conculcación de sus garantías constitucionales, toda vez que el juzgado realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos fácticos que debían analizar y en las pruebas recaudadas en la tramitación, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.
En efecto, al estudiar el asunto sometido a su conocimiento, consideró el fallador accionado que se encontraban demostrados los requisitos axiológicos exigidos para la prosperidad de la acción reivindicatoria que se reclamó, toda vez que se demostró el derecho de dominio del actor, así como la identidad entre el predio pretendido y el poseído por la demandada.
Luego, respecto a la excepción propuesta por el promotor del amparo, esto es, la de prescripción ordinaria adquisitiva, para desvirtuar la acción, estimó que no demostró que el bien fuera vivienda de interés social y además las pruebas recaudadas no permitieron deducir la época en que empezó a poseerlo con ánimo de señor y dueño. Con base en esas motivaciones, estimó que la oposición formulada no estaba llamada a prosperar, por consiguiente, revocó el fallo sometido a su conocimiento. 3.
De ahí, que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Adjunto en Descongestión, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto y en las pruebas obrantes en el juicio. Así las cosas, es incontestable que no fueron transgredidos los derechos fundamentales del accionante, y en ese orden, es palmario que la pretensión de esta se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo desacuerdo frente a la valoración del juzgador, lo cual, naturalmente excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual de este mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los procesos. 4.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial; por vicios procedimentales; ni por ninguna otra actuación caprichosa, que la autoridad judicial adoptó su decisión, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por ende, no se vislumbra la vulneración alegada. 5.
Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 A.E.S.R. Exp.73001-22-13-000-2012-00306-01