Micelio
T 7300122130002012-00292-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 29-08-2012 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2012-00292-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por María Gloria León, frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito, Quinto Civil del Circuito Adjunto y Décimo Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La reclamante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “ seguridad jurídica ”, a la “ recta administración de justicia ” y a la “ vivienda digna ”, presuntamente vulnerados por los Despachos encartados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que promovió contra el Banco Av Villas. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que las sentencias de 2 de diciembre de 2011 y de 18 de mayo del cursante año, dictadas en primera y segunda instancia dentro del citado asunto, respectivamente, acogieron las excepciones de mérito denominadas “ pago y falta de legitimación en la causa por pasiva ”, desestimando, entonces, las pretensiones demandatorias enderezadas a que se declarase el incumplimiento contractual de la entidad demandante y la consecuente “ devolución de las sumas cobradas en exceso sin soporte constitucional y legal alguno ”, pasando por alto, con dicho proceder, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia, así como la Ley 546 de 1999, todo lo cual quebranta sus intereses, dado que al contrato de mutuo sub júdice se aplicaron, al efectuarse la reliquidación, “ tasas de interés efectivas anuales, y no tasas de interés simple ”, y, en “ la amortización ” del crédito, “ tasas de interés efectivas anuales y no tasas de interés real ”, con lo cual fueron quebrantados sus intereses habida cuenta que se pagaron sumas en exceso. 3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se “ dejen sin ningún efecto las sentencias proferidas ”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgador del Circuito encartada señaló, resumidamente, que “ [d]urante el trámite de la segunda instancia, esta oficina siempre garantizó los derechos fundamentales de las partes en la litis ”. Por su lado, el Juzgado Municipal enjuiciado precisó que “ se atiene ” a la decisión adoptada. El Despacho Civil del Circuito Adjunto guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado pues consideró que los juzgadores encartados no incurrieron en error alguno que dé lugar a catalogar de arbitrarias sus sentencias, habida cuenta que, en compendio, las decisiones están basadas en interpretaciones jurídicas razonables y aplicables al caso concreto.

Destacó al efecto que “ al examinar dicho asunto, se observa que el contrato de mutuo que se pidió estudiar fue suscrito entre el señor René Mauricio Jiménez León y el Banco Av Villas (fl. 60 c. 1), sin llegar a demostrarse en el diligenciamiento maculado con vías de hecho que, en aqu[e]l pacto, la señora María Gloria León subrogó al señor Jiménez León en la forma señalada por [el] parágrafo 2° del artículo 39 de la [L]ey 546 de 1999 ”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria confutó el fallo de primer grado, reiterando las quejas formuladas en el libelo introductorio y expresando especialmente que “ lo lógico y jurídico era que los operadores judiciales accionados, le hubiesen exigido a la entidad ejecutante [sic], el acatamiento [de los] parámetros jurídico-financieros [a que se contrae la sentencia C-955 de 2000] dentro del trámite procesal de la acción ejecutiva [sic] promovida en [su] contra ”.

CONSIDERACIONES 1.- En punto de la disconformidad formulada frente a los fallos a través de los cuales se desestimaron las pretensiones tras declararse probados los medios defensivos propuestos, y se confirmó tal decisión, en su orden, ha de advertirse que analizados aquellos, observa esta Corporación que los operadores judiciales acusados no incurrieron en la irregularidad reprochada, toda vez que aquellos están soportados en la interpretación de los preceptos legales en que los apoyaron, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, al resolver la apelación, el Juzgado Adjunto ad quem manifestó, entre otras reflexiones, que el petitum no pueden ser acogido, conforme así lo determinó la sentencia de primer grado, habida cuenta que del haz probatorio compilado no emerge que la reclamante “ hubiese celebrado algún contrato de mutuo con el banco demandado ”, en tanto que “ los extractos del crédito, con base en los cuales se elaboró el dictamen que la actora pide acoger, reportan como deudor es a René Mauricio Jiménez León, igual [que] ocurre con el certificado de reliquidación expedido por el Banco, así como con el formato de verificación de la reliquidación proveniente de la Superintendencia Financiera ”, de donde emerge que “ dicho negocio jurídico sí se celebró pero con otra persona [distinta] de la actora [quien] no es causahabiente a ningún título, al tiempo que tampoco se advierte cómo puede llegar a afectar a la actora aquel contrato celebrado entre terceros ”.

Parejamente, aseveró que si bien la petente “ arrimó con la demanda copia simple de la [E]scritura [P]ública N°. 3262 de diciembre 6 de 2005, documento que, de atribuírsele mérito probatorio, apenas daría cuenta de que el 6 de diciembre de 2005 René Mauricio Jiménez León vendió a la demandante María Gloria León el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°. 350-46847, hecho que, con todo, no haría emerger algún interés de la actora con relación al contrato de mutuo, ni como causahabiente del mutuario ni como tercero ”, ya que dicha obligación fue “pagad[a] en su totalidad el 23 de agosto de 2005, la compraventa que celebrarían René Mauricio Jiménez León y la demandante tiene fecha de diciembre 6 de 2005, momento para el que no sólo ya se había pagado el crédito, sino que también se había cancelado la garantía hipotecaria cual lo releva la anotación N°. 9 del respectivo certificado de libertad y tradición […], al paso que el contrato de compraventa refería que el precio es de 20 millones que el vendedor declaró recibidos a satisfacción, es decir que ni siquiera la demandante llegó a asumir algún pago del crédito ni a recibir por acto entre vivos la posibilidad de reclamar ante el banco por el costo del crédito”.

Corolario de lo anterior precisó que si bien el juzgador a quo declaró probada la excepción perentoria de “ falta de legitimación por pasiva ”, lo cierto es que la sentencia objeto de alzada, en aras de “ coherencia[,] deberá modificarse sólo en el sentido de que la excepción que da al traste con lo solicitado en la demanda es solamente la de falta de legitimación en la causa en la demandante, pues esa circunstancia impide entrar a hacer algún pronunciamiento adicional sobre alguna otra excepción, como la de pago ”.

Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió confirmar la sentencia objeto de alzada, según antes se apuntó. De ese modo las cosas, la decisión adoptada, independientemente que la Corte la prohíje, no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a voluntad antojadiza alguna, como tampoco a la aplicación caprichosa de las leyes que regulan la materia ni a la apreciación contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso, sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad vigente y en las reglas de la sana crítica, por lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como peregrina al Derecho por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron. 2.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la [parte] actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01), a más que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). Y es que, itérase, conforme al entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho ”, zanjada una disputa procesal “‘ tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 Exp.

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