CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá DC., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). REF: Exp. 7300122130002012-00276-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 10 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó el amparo invocado por Carmen María Quintero Flórez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Universidad de Pamplona, la Gobernación del Tolima y la Secretaría de Educación Departamental, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- La accionante, actuando en nombre propio, aduce que las demandadas le están violando las prerrogativas al debido proceso, trabajo, igualdad y buena fe, al excluirla injustamente de la convocatoria 001 de 2005, pues, cumple los requisitos para continuar en ella y aportó la documentación requerida para el efecto. II.- Soporta el libelo en los siguientes hechos relevantes (folios 2 a 6 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en el citado concurso para ingresar en carrera a un cargo en la Gobernación del Tolima, superando todas las pruebas. b.-) Que procedió a “ subir a la plataforma de manera virtual…” los papeles requeridos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin embargo, el 22 de junio de 2011, ésta publicó el listado de no admitidos y la incluyó, porque supuestamente la certificación allegada carecía de firma. c.-) Que interpuso reclamación, toda vez que la citada constancia estaba completa, pero la CNSC, a través de la Universidad de Pamplona, confirmó que la quejosa no cumplía los requisitos señalados en las normas de la selección. d.-) Que el 2 de agosto del año pasado, elevó una solicitud de “ reincorporación ”, anexando el documento echado de menos y advirtiendo que el origen de su inadmisión obedecía a una posible falla en el sistema a través del cual se cargaron los aludidos documentos, empero, el mencionado ente educativo le respondió negativamente reiterando sus argumentos iniciales. e.-) Que el 18 de mayo siguiente, la Comisión atacada “ actualizó ” y publicó en su página web el listado de aspirantes admitidos para el puesto al que aspira la querellante, apareciendo ella nuevamente como excluida. f.-) Que el 22 de junio de 2012, mediante la Circular 081, la aludida Gobernación citó a audiencia pública presencial a los postulados, para asignar las plazas vacantes, diligencia programada para el 3 de julio de los corrientes.
III.- Pretende que se ordene a los censurados tener en cuenta “ de manera válida para que obre y surta efectos… la constancia expedida debidamente por la Coordinadora de Talento Humando de la Secretaría de Educación Departamental del Tolima ”; incorporarla inmediatamente al listado de aspirantes y actualizar el mismo (folios 1 y 2 ídem ).
V.- La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la tutela y, el 10 de julio de 2012, denegó la salvaguarda impetrada (folios 52 a 63 ibídem ). CONSIDERACIONES 1.- Del libelo inicial y las pruebas obrantes en el expediente, emerge que los integrantes de la “ lista de elegibles” para proveer el cargo al que aspira la gestora están involucrados en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que son destinatarios del acto administrativo que la interesada pide modificar, por lo que la decisión que aquí se adopte es susceptible de afectarlos directamente. 2.- El artículo 29 de la Carta Política establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al suceso que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho a aducir pruebas y a controvertir las allegadas, sin que este recurso excepcional escape a tales reglas, máxime cuando los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del 306 de 1992, consagran la obligación de notificar en debida forma a las partes e intervinientes. 3.- En esas condiciones, en el caso bajo estudio se configuró la causal de anulación consagrada en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, no se comunicó de esta acción a quienes podrían resultar perjudicados, por lo que se dejará sin efecto todo lo actuado desde el auto admisorio de la tutela y se ordenará devolver el expediente al órgano colegiado de primera instancia para que proceda en debida forma; esto es, informando la iniciación del amparo a Rigoberto Salinas Salinas, Campo Elías Camacho Guevara, María del Pilar Toro Guzmán y Myriam García Bernal, personas incluidas en la mencionada “ lista ” (folio 5 de este cuaderno).
En un caso de contornos similares esta Colegiatura indicó que “[d]e la solicitud de amparo, la respuesta de las demandadas, las pruebas… y el fallo de primera instancia, emerge que los integrantes de la ‘lista de elegibles’ para proveer el cargo de ‘Secretaria Ejecutiva II-5060952-06’ en la Comisión Nacional de Televisión, están involucrados en la queja constitucional bajo estudio, como quiera que son destinatarios del acto… que la actora pide suspender, por lo que la decisión que aquí se adopte puede afectarlos directamente… ” (auto de 18 de agosto de 2011, exp. 00184-01).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la tutela instaurada por Carmen María Quintero Flórez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Universidad de Pamplona, la Gobernación del Tolima y la Secretaría de Educación Departamental, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen para que reponga su actuación. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 FGG. Exp. 7300122130002012-00276-01