CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2012-00275-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela, promovida por José Vicente Gutiérrez contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de El Espinal (Tolima), trámite al que fue vinculada la Fiduciaria La Previsora S.A.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de las decisiones de 15 de noviembre de 2011 y 30 de mayo de 2012, emitidas en el proceso ejecutivo promovido por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra el gestor. Solicita, entonces, se dejen sin efecto las actuaciones memoradas. 2.
Sustenta su petición, en síntesis, así: Manifestó que en su contra la Fiduciaria La Previsora S.A. promovió un proceso ejecutivo para obtener el pago de una suma de dinero ($ 9’928.679.oo.), reconocida en un “ acta de entrega” y en el “ interrogatorio de parte extra proceso” realizado al deudor. Aseguró que el 4 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Espinal libró mandamiento de pago por la cantidad referida, frente a lo cual, dice, propuso excepciones de mérito.
Adujo que mediante el auto de 7 de marzo de 2011, el Juez Civil Municipal en mención convocó a las partes para la realización de la audiencia de que trata los artículos 430 a 434 del Código de Procedimiento Civil, ello de conformidad con el canon 510 de la obra citada, a su vez, reformado por el artículo 31 de la Ley 1395 de 2010. Aseguró que dicha diligencia comenzó a adelantarse el 27 de mayo siguiente, empero se suspendió; así que, el 2 de noviembre del año pasado formuló un “ incidente de nulidad” con base en el numeral 4° del artículo 140 de la ley de enjuiciamiento civil, pues, en su sentir, la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 510 precitado aún no está vigente, ya que, el Consejo Superior de la Judicatura todavía no ha facilitado los elementos físicos necesarios para la implementación de la oralidad en los juicios civiles.
Indicó que su pretensión nulitiva se desestimó en la determinación de 15 de noviembre de 2011, y apelada ésta, fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal en la providencia de 30 de mayo del presente año. Afirmó que, en esos pronunciamientos las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, en la medida en que, aplicaron una disposición normativa que no estaba vigente y adelantaron el juicio ejecutivo objeto de censura por un procedimiento diferente al establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, aseveró que existen algunos despachos civiles del circuito de El Espinal que no aplican la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010 al artículo 510 del estatuto aludido, motivo por el que la garantía a la igualdad se halla comprometida (folio 56 del cuaderno 1). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal manifestó que realizó una interpretación razonable de las disposiciones previstas en la Ley 1395 de 2010, para concluir que la reforma al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil está vigente.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado con fundamento en que las determinaciones censuradas no son arbitrarias, pues “ no se advierte que la aplicación del trámite verbal en la etapa probatoria origine un defecto procedimental absoluto susceptible de reproche en sede constitucional, máxime que a José Vicente Gutiérrez Caicedo se le ha brindado la posibilidad de aportar y controvertir pruebas, sumado a que la implementación de la ley 1395 de 2010 y de la aplicación del trámite verbal a la mayoría de procesos no es un tema pacífico o completamente definido por la jurisprudencia o la doctrina…” (folio 94 del cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor impugnó el anterior fallo con argumentos similares a los expuestos en la demanda de amparo, e insistió en que en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca no se aplica la modificación que introdujo la Ley 1395 de 2010 al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, situación que desconoce su derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo cuyo propósito fundamental es la protección de las garantías constitucionales en tanto que sean amenazadas por las actuaciones de las autoridades públicas o los particulares. Igualmente, no le está permitido al juez constitucional invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley a los jueces naturales, salvo que la determinación acusada “ por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de 24 de mayo de 2011, exp., 2011-00994-00). 2.
Precisamente, ello no ocurre en este caso, pues, las determinaciones objeto de revisión carecen de arbitrariedad, por el contrario, fueron el resultado de una interpretación atendible de las disposiciones legales aplicables al trámite del proceso ejecutivo censurado. Obsérvese que, el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal en la decisión de 15 de noviembre de 2011 estimó que: “El primer aspecto relevante para los efectos de esta providencia surge de la constatación de que el parágrafo del art. 44 de la Ley 1395 de 2010 no incluyó el art. 31, que introduce la reforma al art. 510 del C. de P. Civil entre las disposiciones cuya vigencia quedó condicionada a la existencia de medios físicos o al vencimiento de los tres años de que habla la norma… Además de lo anterior, lo diferido fue la vigencia de las modificaciones introducidas a los artículos 432, 433, 434 y 439, mas no la remisión que hace el artículo 31 a los artículos 430 a 434 del C. de P. Civil en su redacción originaria… A juicio de este despacho el parágrafo del art. 44 de la Ley 1395 de 2010 no ofrece ninguna oscuridad interpretativa pues determina taxativamente cuáles de las modificaciones que introduce tienen vigencia supeditada o condicionada… Es más, si a pesar de lo anterior quisiéramos considerar la voluntad del legislador, el hecho de no enlistar el art. 31 dentro de las normas con vigencia condicionada claramente enseña que el legislador no pretendió diferir su aplicación inmediata… ” (folio 42 del cuaderno 1).
De igual manera, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal en la determinación de 30 de mayo de 2012 consideró que: “ El artículo 510 del C. P. C. no fue condicionado por la Ley 1395 de 2010 y hace la remisión expresa a los artículos 430 a 434 del C. P. C… Los artículos 430 a 434 del C.P.C. están condicionados en el artículo 44 de la Ley 1395 de 2010 a la adecuación e implementación del sistema oral, sin embargo la 1ª instancia los aplicó sin la modificación establecida en la Ley 1395 de 2010… Entonces, al estar en plena vigencia el artículo 510 del C.P.C. con la reforma introducida por la Ley 1395 de 2010, puede realizarse el trámite que él consagra, como es la aplicación de los artículos 430 a 434 del C.P.C.” (folio 45 del cuaderno 1).
Así las cosas, los funcionarios convocados realizaron una hermenéutica de la Ley 1395 de 2010, para concluir que la reforma introducida por el artículo 31 de la disposición en mención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, estaba vigente, motivo por el cual, los artículos 430 a 434 de la obra aludida podían ser aplicados al trámite del proceso ejecutivo acusado; labor interpretativa que resulta razonable y que fue el producto de la autonomía de que gozan los jueces naturales.
En un caso de similares contornos al de ahora, la Sala consideró que: “…independientemente de la interpretación que los jueces, en el marco de su autonomía e independencia realicen sobre la Ley 1395 de 2010 y su vigencia, considera la Sala que si se opta por aplicar el trámite verbal a los procesos ejecutivos en que se proponen excepciones de mérito no se está incurriendo en la antedicha causal de nulidad, pues la modificación introducida por la referida norma vino a establecer un procedimiento alterno al trámite escritural, ambas vías procedimentales propias de esa clase de juicios, de donde se colige que si la ejecución se adelanta en forma oral, no se está aplicando un trámite inadecuado, sino, precisamente, el previsto por el legislador para esa clase de asuntos” (Sentencia de 14 de julio de 2011, Exp.
No. 05001-22-10-000-2011-00151-01). 3. De otra parte, resulta inexistente la vulneración al derecho a la igualdad alegado por el gestor, pues, no hay evidencia que en un asunto de perfiles idénticos el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal haya proferido determinaciones en sentido contrario a la que es objeto de revisión constitucional. 4.
En consecuencia, por las motivaciones anteriormente expuestas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 8 JVR.
Exp. 73001-22-13-000-2012-00275-01