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T 7300122130002012-00273-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7300122130002012-00273-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual concedió la tutela de Francisco Vergara Gutiérrez contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES I.- El accionante, actuando en nombre propio, aduce que la demandada le está vulnerando las prerrogativas fundamentales a la salud, vida y seguridad social. II.- Circunscribe la violación a que no le han autorizado el procedimiento que le prescribió el médico tratante. III.- Sustenta su reclamo en los siguientes hechos (folios 1 a 4 del cuaderno 1): a.-) Que es beneficiario del sistema de salud de la Policía Nacional. b.-) Que el neurocirujano adscrito a dicha entidad le diagnosticó tres aneurismas y le ordenó una valoración por “ neurorradiólogo intervencionista ” para “ terapia endovascular ”. c.-) Que el 27 de febrero de 2012, acudió la oficina de Sanidad para que le aprobara la práctica de dichos examen y tratamiento, sin obtener respuesta. d.-) Que el 23 de abril siguiente, reiteró su solicitud, por escrito, ante la “ líder de referencia, contrarreferencia y autorizaciones ” y el Departamento Seccional del Tolima, y no le han contestado favorablemente. e.-) Que no tiene recursos económicos para sufragar los gastos de tal intervención. IV.- Pretende, en consecuencia, que se mande a la acusada tramitar la autorización implorada, “ y todo lo que de ella se deriva, igualmente se ordene el cubrimiento de los gastos de transporte para [él] y un acompañante en la ciudad de conveniencia” (folio 5 ídem ).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA No se manifestó en la oportunidad que le fue concedida; extemporáneamente, indicó que el actor está vinculado al sistema de salud de la Policía; que no se le ha negado el servicio que reclama, empero, éste debía pedirse al Comité Técnico Científico, porque lo suplicado se encuentra por fuera del POS; agregó que no encontró registrado ningún pedimento del quejoso, pero vistas las aseveraciones hechas en esta acción adelantó el procedimiento respetivo ante el referido “ Comité ”; finalmente, señaló que no transgredió las garantías denunciadas (folios 44 a 47 ibídem ).

FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la protección deprecada al encontrar probadas las aseveraciones del interesado, pues, la accionada no se había pronunciado sobre el amparo; sostuvo que la encartada no adoptó las previsiones necesarias para contrarrestar las tres “ aneurismas cerebrales ” que padece el quejoso, en el sentido de hacer efectiva la “ terapia endovascular ” dispuesta por el especialista, por lo que dispuso su realización, así como aprobar los “ exámenes, procedimientos y medicamentos que los galenos ordenen ” (folios 38 a 41 ejusdem ).

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el Director de Sanidad y la sustentó con los mismos argumentos de la contestación a la tutela; agregó que su actuación se ha ajustado a la ley; que la orden impartida por el a-quo fue demasiado amplia, porque al no establecer un límite a la protección se le está causando un detrimento patrimonial a la enjuiciada; que debe verificarse la capacidad económica del gestor, y, de otorgarse el resguardo, debe permitirse el recobro al FOSYGA, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad del sistema de salud (folios 48 y 59 del cuaderno 1): CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala conocer la impugnación de la referencia, en atención a la naturaleza del ente nacional del nivel central atacado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 2.- El debate tiene como propósito discernir si la acusada está quebrantando los derechos del promotor, al negarle la autorización de un procedimiento médico ordenado por el especialista adscrito a la entidad que le presta el servicio de salud. 3.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas fundamentales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad pública, o, en casos excepcionales, por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los siguientes hechos: a.-) Que Francisco Vergara Gutiérrez, de cincuenta y seis años de edad, está afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional en calidad de cotizante (folios 8, 9 y 31 del cuaderno 1). b.-) Que el 13 de enero de 2011, el Radiólogo Neurointervencionista le diagnosticó “ aneurisma de bifurcaciones de M1, 10mm derecho y 4mm izquierdo, y comunicante posterior izquierdo de 2.5mm ” (folio 21 ibídem ). c.-) Que el 20 de febrero de 2012, el neurocirujano le ordenó una valoración por “ neurología intervencionista para terapia endovascular de aneurismas …” (folio 28 ídem ). d.-) Que el 23 de abril siguiente, mediante escritos separados, solicitó a la “ Líder de Referencia, Contra referencia y Autorizaciones ” del ente encartado, y a la Seccional de Sanidad del Tolima, la aprobación de dichas consulta y terapia (folios 29 y 30 ejusdem ). e.-) Que esta reclamación se presentó el 21 de junio de los corrientes (folios 1 y 2 del mismo cuaderno). f.-) Que la convocada no demostró haber enviado el caso del peticionario al Comité Técnico Científico de esa entidad (folios 44 a 83 ibídem ). 5.- La réplica es improcedente en atención a lo que pasa a explicarse: a.-) De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, la garantía a la salud tiene el carácter de fundamental y autónomo, por lo que es objeto de especial protección, sin ser necesario reparar en la conexidad con otros derechos, lineamiento expuesto por esta Sala, entre otras, en providencia de 1º de agosto de 2012, expediente 00471-01.

En el caso de la aprobación de tratamientos por esta vía excepcional, la Sala ha señalado que deben cumplirse varias exigencias, esto es, que se ponga en riesgo la vida o integridad del actor, y, al tratarse de procedimientos o medicinas que no estén incluidos en el respectivo plan de salud, debe acreditarse la incapacidad económica del interesado para sufragar tales elementos y que éstos sean indispensables.

Sobre el punto, “[e]sta Sala, ha dispensado la protección al derecho a la salud por vía de tutela cuando la vida e integridad personal o la dignidad humana de la persona está comprometida. Sin embargo, cuando la protección constitucional vaya más allá de lo establecido en el plan obligatorio de salud, el juez de tutela sólo puede dar órdenes cuando encuentre demostrado… Que exista un riesgo para la vida o la integridad personal del interesado… Que no exista un sustituto que tenga el mismo nivel de efectividad que el ‘medicamento o tratamiento’ excluido… Que el usuario no esté en capacidad de sufragar el costo del ‘medicamento o tratamiento’ requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud; y,… Que el médico tratante que prescribió el ‘medicamento o tratamiento’ esté adscrito a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado… De lo visto, establece la Sala que los conceptos médicos… recomendando la intervención de la accionante, han provenido de profesionales que se encuentran adscritos a la entidad accionada, encontrándose probado que la actora ha agotado los procedimientos internos requeridos para obtener la respectiva cita que permita la autorización para el estudio de la realización de la cirugía… ” (sentencia de 13 de diciembre de 2010, exp. 00194-01, reiterada el 1º de agosto de 2012, exp. 00471-01). b.-) Observa la Corte que, en el sub examine, el quejoso afirmó no contar con dinero para pagar el tratamiento que dispuso el galeno especializado el 20 de febrero de 2012, cuestión que no fue rebatida por la encartada en la respuesta al amparo ni en la impugnación, por lo tanto, al ser una afirmación indeterminada, y no haberse desmentido, será tenida por cierta de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual “ si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa ”.

Así lo expuso esta Corporación en un proceso contra la misma entidad que aquí se ataca, cuando indicó que “… [l]a Dirección de Sanidad de la Policía Nacional pese haber sido notificada de la admisión de esta acción de tutela, no se pronunció sobre la queja constitucional y, por tanto no controvirtió las aseveraciones de la actora… luego, se tendrán por cierto los hechos aducidos de conformidad con la presunción de veracidad que establece el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 ” (fallo de 1º de septiembre de 2011, exp. 2011-00242-01, ratificado el 29 de marzo de 2012, exp. 00041-02). c.-) Por otra parte, de las copias allegadas por el peticionario, puede establecerse la importancia y necesidad de la atención que debe brindársele, pues, ésta fue ordenada por el especialista tratante adscrito a la Dirección de Sanidad, persona idóneas para ejercer su profesión y cuyo concepto no fue cuestionado por la entidad denunciada.

En el mismo sentido, recientemente la Corte afirmó que “la protección de los servicios de salud hace relación con aquellos prescritos a las personas por su médico…, precisándose que tal garantía constitucional no pude ser obstaculizada ni si quiera en aquellos eventos en los que el medicamento o procedimiento solicitado no esté incluido dentro de un plan obligatorio de salud, lo que resulta consecuente con el entendimiento según el cual la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente, prevaleciendo aún sobre conceptos de comités técnicos científicos… basta iterar lo dicho en párrafos precedentes, en la medida en que se trata la salud de un derecho fundamental autónomo y de protección inmediata…” (providencia de 23 de noviembre de 2010, exp. 30233, reiterada el 27 de septiembre de 2011, exp. 00289-01). d.-) A pesar de que la accionada afirma haber trasladado las pretensiones del querellante al Comité Técnico Científico, por ser éste el responsable de autorizar actos que no están en el POS, no acreditó tal remisión, aunado a lo cual, la jurisprudencia ha señalado que la simple indicación del tratante es suficiente para acceder a tratamientos y medicamentos; por lo tanto, no es viable revocar la providencia del a-quo y denegar la salvaguarda, ya que no hay certeza de que el encargado de cuidar la salud de Vergara Gutiérrez haya actuado en debida forma. e.-) Aunado a lo anterior, la demandada aseguró que el promotor nunca radicó solicitud alguna ante sus oficinas, pero no desvirtuó los documentos allegados al expediente por aquel, por lo tanto, tampoco se logró desvirtuar que el quejoso imploró las autorizaciones que aquí suplica.

De tal manera que resulta razonable la determinación del a-quo, en el sentido de ordenar a la encartada realizar las actuaciones necesarias para que se valore al gestor y se le practique el procedimiento que preserve su salud, y, por ende, su vida. f.-) En cuanto a la disposición de que se provea un cuidado integral al paciente por un padecimiento específico, no puede decirse, como lo afirma la impugnante, que se trata de una orden “ muy amplia ”, porque el mismo es necesario para la recuperación y mejoría efectiva del enfermo, en relación con una dolencia determinada que pone en peligro su existencia. Al respecto, esta Sala tiene dicho que el amparo debe hacerse extensivo al “ tratamiento integral que surja como consecuencia del grave estado de salud (…), si se tiene en cuenta… la patología que aqueja a la paciente, según consta en los documentos allegados a la actuación… y la falta de capacidad económica para sufragar el costo del tratamiento, circunstancia que no fue desvirtuada por la… demandada, es más que razonable concluir que resulta necesario suministrarle el tratamiento integral, incluyendo procedimientos, exámenes médicos e intervenciones no enlistados dentro de las coberturas del POS… ” (proveído de 10 de marzo de 2009, exp. 00241-02). g.-) Finalmente, en lo atañedero al recobro ante el FOSYGA, ha manifestado la jurisprudencia que aunque algunos exámenes y procedimientos no están incluidos en el plan de servicios de Sanidad Policial, resulta inviable reclamar los medios económicos del Fondo de Solidaridad y Garantía, toda vez que el subsistema de salud de ese órgano no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, y porque para los fines anhelados existen los “ fondos cuenta ”.

En un caso similar se explicó que “[ d ] el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” (decisión de 9 de noviembre de 2005, exp.01011-01, reiterada el 5 de marzo de 2008, exp. 00391-01 y el 27 de enero de 2012, exp. 00601-01). 6.- Así las cosas, se ratificará la providencia censurada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 FGG. exp. 7300122130002012-00273-01