República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de agosto de 2012). Ref.: 73001-22-13-000-2012-00270-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por los señores MARÍA DE JESÚS VELÁSQUEZ y JHON HAMILTON LÓPEZ contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los peticionarios solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “seguridad jurídica”, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por el Banco AV Villas. 2.
En apoyo de su solicitud, expresan que dentro de la ejecución de que se trata presentaron las excepciones que denominaron “INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN LA SENTENCIA INTEGRADORA C-955 DEL 2000, (…), FALTA DE CLARIDAD DEL TÍTULO, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y COBRO DE LO NO DEBIDO”. Señalan que “tramitado en legal forma” el asunto y evacuadas las pruebas, se declararon no probados los mencionados medios exceptivos, además de lo cual no se tuvieron en cuenta las razones con las que cuestionaron la liquidación presentada por la entidad financiera.
Afirman que esa decisión no consultó con “los parámetros jurídico-financieros establecidos” en el referido fallo de constitucionalidad (fls. 4 y 5, cdno. 1). 3. Piden, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia emitida en segunda instancia y que se ordene proferir otra “acorde a (…) la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 y demás normas legales concordantes” (fl. 11, cdno.1).
EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia desestimó la protección solicitada con sustento en que “el fallador acusado, esto es, el ad quem expuso los fundamentos en que edificó la providencia adoptada y lo resuelto, (…), en ejercicio de una interpretación que resulta respetable con estribo en los principios constitucionales de la autonomía y de la independencia judicial” (fl. 44, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El señor JHON HAMILTON LÓPEZ, inconforme con el fallo de primer grado, lo recurrió con apoyo en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el material probatorio allegado a este asunto, se establece que la censura de los accionantes se dirige contra la sentencia de 8 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión revocó el fallo de primer grado que había declarado probada la excepción denominada “cobro de lo no debido” y la terminación del proceso, para, en su lugar, declarar fundada la defensa de “PAGO PARCIAL, en la cantidad de $3.850.000”; decretar “la venta en pública subasta del bien cautelado (…), para con su producto cancelar la obligación”; y condenar en costas a los ejecutados (fls. 13 al 19, cdno. copias).
Expuesto lo anterior, corresponde señalar que una vez examinada la providencia que se censura, no encuentra esta Sala que la autoridad judicial acusada haya incurrido en una conducta o comportamiento claramente enfrentado al ordenamiento legal aplicable o contrario a las prerrogativas fundamentales de los señores MARÍA DE JESÚS VELÁSQUEZ y JHON HAMILTON LÓPEZ, circunstancia que impide la prosperidad del amparo solicitado.
En efecto, el despacho judicial accionado, en la sentencia que se cuestiona, tras exponer la situación fáctica y el trámite dado al asunto, precisó que “el título valor pagaré, contentivo del crédito ejecutado data[ba] del 5 de marzo de 2009 (…) denominado en UVR, por la cantidad de 98.705,3449 unidades, con su equivalencia en pesos de $18.105.481.
Adicionalmente, conten[ía] el monto de $1.348.115 denominado ‘Monto de la cuenta por cobrar’. Indica[ba] igualmente el documento que el destino del préstamo [era] para la adquisición de vivienda nueva o usada, circunstancia por la que le [era] aplicable la ley 546 de 1999”. Posteriormente, señaló que “‘el incumplimiento de contrato’ referido en la primera de las excepciones [y el] ‘enriquecimiento sin causa’, fundamento de la excepción 3ª” eran “temas ajenos al [debate] planteado y al proceso ejecutivo el que por ser especial tiene bien definido[s] sus parámetros”, por lo cual consideró que los argumentos base de las mencionadas defensas, no eran de recibo “cuando se refer[ían] a liquidaciones bajo el extinto sistema UPAC siendo que ninguna injerencia se avizora[ba] en la obligación demandada si se [tenía] en cuenta su fecha de creación (marzo 5 de 2009) y la unidad en que fue denominada (UVR)”.
Luego consideró infundada la excepción llamada “falta de claridad del título” porque el mencionado título resultaba “suficientemente claro y expreso”, pues fue “diferido a 57 cuotas por valor de UVR 1.493.8521 c/u (…) y la primera cuota se debía cubrir el 6 de marzo de 2009. El crédito (…) igualmente fue diferido a 48 cuotas cada una por valor de $28.086, se pactó como interés remuneratorio 11% y el de mora en 1.5 veces el remuneratorio”.
Enseguida puntualizó que, en su sentir, caía “al vacío la excepción denominada cobro de lo no debido cuando la misma se finca[ba] en el cobro de tasas de interés desde el 23 de diciembre de 1999, siendo lo cierto que la obligación que se ejecuta[ba] no reporta[ba] esa fecha de creación. La liquidación realizada por el a quo y en la que ha[bía] fundamentado su decisión incurr[ía] en la misma imprecisión, careciendo por ello de objetividad”.
Tras exponer las directrices contenidas en la resolución 8 de 2006, emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, indicó que el título que pretendía ejecutarse estaba “creado dentro de [esos] parámetros y las pretensiones de la demanda no resulta[ban] al margen de lo convenio, amen que ninguna prueba aflora[ba] para dejar al descubierto que durante el pago realizado se [hubiera] incumplido por el acreedor el pacto de intereses”.
Finalmente, frente a la excepción de pago parcial, concluyó que “en la demanda se demarca[ba] con claridad la fecha de incumplimiento (…) desde la cuota del 6 de abril de 2010. Con la contestación de la demanda se aportaron copias de consignaciones, todas realizadas con posterioridad a la fecha de incumplimiento enrostrado, documentos que no fueron redargüidos o tachados por el acreedor por el contrario, se reconoció el pago (…) aunque se indica que ellos se aplicaron a cuotas que adeudaba con anterioridad, argumento este que no puede ser acogido pues (…) hasta el 6 de abril de 2010 la obligación estaba al día”.
Así, después de considerar que el mencionado medio exceptivo estaba probado, resolvió revocar la sentencia de primer grado y ordenar seguir adelante con la ejecución. 3. De las anteriores consideraciones no se establece que el funcionario judicial accionado hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales, máxime si examinadas las razones esbozadas en su providencia a la luz de los soportes documentales adosados a este asunto, se encuentra que las apreciaciones consultan la realidad del proceso que tuvo bajo su conocimiento.
Cumple destacar que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a [ella] para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Se impone, por tanto, la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-00270-01