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T 7300122130002012-00269-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de agosto de 2012). Ref.: 73-001-22-13-000-2012-00269-01 Decide la Corte la impugnación formulada por DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR respecto de la sentencia proferida el 5 de julio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se concedió la petición de amparo que en contra suya y del COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, fue formulada por el señor J. A. A., en representación de su hija, la adolescente XXX, y de su nieta, la niña YYY.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de su hija y su nieta, ambas menores de edad, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar y el Comando General de las Fuerzas Armadas, por negarse a afiliar como beneficiaria a ésta última, YYY, al régimen de seguridad social en salud de las Fuerzas Militares. 2.

En apoyo de la mencionada solicitud de amparo, el accionante expuso que es pensionado de las Fuerzas Militares de Colombia y cotizante del sistema de seguridad social en salud. Informa que el pasado 21 de abril de 2012, su hija, la adolescente XXX, quien no cuenta con recursos económicos, depende de él y convive bajo su techo, dio a luz a la niña YYY.

Manifiesta que acudió a la Dirección General de Sanidad Militar, poniendo en conocimiento esta situación, en aras de lograr la afiliación de su nieta al sistema de seguridad social en salud, pero obtuvo respuesta desfavorable a su solicitud. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, con apoyo en la jurisprudencia que sobre el tema ha sentado la Corte Constitucional, concedió el amparo invocado, ordenando a la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a afiliar a la niña YYY al sistema de salud de las fuerzas militares y de policía “hasta tanto su madre XXX modifique su condición de beneficiaria de J. A. A. en el régimen salud”.

LA IMPUGNACIÓN El Director (E) de Sanidad Militar impugnó oportunamente el fallo de primera instancia, alegando que el sistema de salud de las fuerzas militares cuenta con una regulación especial que impide que personas diferentes a las señaladas en el art. 24 del Decreto Ley 1795 de 2000, como ocurre con los nietos, puedan ser afiliados como beneficiarios.

Aclara que se ha dado cumplimiento a la sentencia de tutela, pero que no puede realizar el cobro de la PPCD (Presupuesto Per Cápita del Sector Defensa), habida cuenta que el órgano competente – Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional – no ha regulado lo concerniente a los cotizantes dependientes. Considera que como los recursos del subsistema de salud tienen una destinación específica, destinarlos a la ejecución de otras funciones, haría incurrir a quien así actúe en el delito de peculado por aplicación oficial diferente.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación y no exista en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial. 2. El derecho a la seguridad social, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no es un derecho fundamental de aplicación inmediata; más bien una potestad social irrenunciable de todos los seres humanos y un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado.

En tal virtud, puede constituirse como una prerrogativa básica susceptible de protección por parte del juez de tutela, por conexidad, cuando circunstancias específicas permitan concederle esa connotación por su vital importancia, dando vigencia a otros derechos considerados esenciales e inherentes a la persona humana. Por mandato expreso de los artículos 48 y 49 de la Carta Política, constituye una obligación del Estado asegurar a toda la población, mediante los sistemas nacional de salud y de seguridad social, la atención de ese servicio público, en sus fases de educación, información, fomento, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por intermedio de instituciones públicas o privadas, directa o indirectamente, de manera armónica, con integración de funciones, acciones y recursos. 3.

En el caso que suscita la atención de la Sala, se observa que la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares se ha negado a afiliar a la niña YYY al sistema de salud como beneficiaria de su abuelo, el señor J. A. A., arguyendo que una disposición, de raigambre legal, como lo es el art. 24 de la Decreto Ley 1795 de 2000, se lo impide.

Además, se encuentra acreditado que la hija y la nieta del señor A., son menores de edad y dependen económicamente de éste, situación que no fue desvirtuada dentro del plenario. Se puede establecer, entonces, tal y como lo señaló el a quo, que se cumple a cabalidad el supuesto de hecho sentado por la jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional de tutela para este tipo de casos, según el cual “…las personas que no se encuentran legalmente entre los beneficiarios del cotizante, pero que efectivamente dependen de él pueden ser afiliados al régimen de seguridad social en salud en el que el cotizante esté adscrito, mediante la figura de cotizante dependiente (…)” (sentencia T- 625 de 4 de septiembre de 2009, ratificada por esta Corporación en varias decisiones, entre otras, en la sentencia de 24 de agosto de 2010, exp. 50001-22-14-000-2010-00137-01).

La solución así dispuesta encuentra asidero en los principios, directrices y normas que reconocen la prevalencia de los derechos de los menores de edad respecto de los demás sujetos de derecho, lo cual se explica “en su posición y situación jurídica concreta, e interés del Estado de concederles un trato preferente para garantizarles el pleno, normal y sano desarrollo de su integridad física, sicológica, intelectual, moral, no tanto por debilidad, fragilidad y vulnerabilidad, sino por su trascendencia en la especie, formación con valores imprescindibles para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por intereses superiores ” (sentencia de 4 de octubre de 2007, exp. 05001-22-10-000-2007-00091-01).

A lo anterior se añade que “[p]or mandato expreso de los artículos 48 y 49 de la Carta Política, constituye una obligación del Estado asegurar a toda la población, mediante los sistemas nacional de salud y de seguridad social, la atención de ese servicio público, en sus fases de educación, información, fomento, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, por intermedio de instituciones públicas o privadas, directa o indirectamente, de manera armónica, con integración de funciones, acciones y recursos” (sentencia de 9 de octubre de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01618-00).

En estas condiciones, se confirmará el fallo impugnado, pues la no afiliación de la niña YYY al sistema de salud de las Fuerzas Militares pone en peligro sus derechos esenciales a la salud y a la vida, cuya defensa no se puede condicionar, en el caso concreto, a la existencia de una regulación legal específica, en atención precisamente a la especial protección que el ordenamiento superior dispensa a los niños y al deber de solidaridad pilar del Estado Social de Derecho (artículos 1, 44, 47, 48 de la Constitución Política) (op. cit. sentencia de 24 de agosto de 2010). 4.

Por las razones precedentes se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ 10 8 ASR Exp. 2012-00269-01