Micelio
T 7300122130002012-00261-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012). Ref.: 73001-22-13-000-2012-00261-01 Se decide la impugnación interpuesta por los solicitantes del amparo en relación con la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela por ellos promovida contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los señores Alonso Delgado Ocampo y Ana María Uriza Córdoba, actuando a nombre propio, demandaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, “la protección de la tercera edad”, “favorabilidad” y el derecho de defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas. 2.

En sustento del reclamo constitucional, señalan que en el juzgado municipal acusado se tramitó en su contra un proceso ejecutivo hipotecario por demanda formulada por el Banco de Bogotá, asunto dentro del cual se han “violado cualquier cantidad de normas establecidas para esta clase de proceso”. En ese sentido señalan que (i) no se cumplen los requisitos que debe tener una demanda ejecutiva hipotecaria, porque se ha pretendido darle validez a un pagaré sin que fuera suscrito por la señora Ana María Uriza Córdoba, (ii) su apoderada judicial dentro del proceso formuló “varias excepciones” y si no fueron “presentadas en legal forma”, se les debió dar el trámite correspondiente, (iii) tenían que declararse probadas, aún de oficio, las excepciones que dieran por terminado el proceso, y (iv) no les fueron notificadas las diferentes cesiones que del crédito cobrado se han efectuado desde la desaparición de la Cooperativa Unión Popular de Crédito Ltda. – Cupocrédito, con quien contrajeron inicialmente la obligación. Esta última circunstancia, según se informa, fue puesta en conocimiento del juzgado por su apoderada judicial, sin que se hubiere efectuado ningún pronunciamiento al respecto.

A lo anterior adiciona que ya se había iniciado un proceso ejecutivo mixto en su contra, el cual se tramitaba ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué, pero que fue devuelto a la parte ejecutante sin que antes se hubiere resuelto el recurso de apelación que se formulara frente a dicha decisión. Finalmente, los accionantes consideran que se les está cobrando una suma de dinero que no corresponde con el monto adeudado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez colegiado constitucional de primera instancia rechazó por improcedente el amparo solicitado porque consideró que pese a estar representados por apoderada judicial, los accionantes no hicieron uso de los “medios defensivos ordinarios” que tenían a su alcance frente a las decisiones de las que ahora se duelen, por lo que “su actitud silente no suplirse a través del presente amparo…”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia de primer grado, resaltando que son personas de la tercera edad, cuyo único patrimonio consiste en el inmueble que se pretende rematar en el proceso ejecutivo. Apenas en esta oportunidad procesal, los accionantes afirman que en el trámite se violó el artículo 432 del C. de P. C., toda vez que no se agotaron las etapas de los num. 3 a 6 del mismo, en especial el 5º.

Además, reiteran que, con base en el art. 306 del C. de P. C., se debió declarar probada, de oficio, la excepción “ilegitimidad en la causa para demandar”, debido a que no se les notificó la cesión del crédito cobrado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En el caso sometido a examen de la Corte, se evidencia que la solicitud objeto de estudio no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

A la anterior conclusión se arriba luego de verificar en el expediente del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2010-00651-00, adelantado por el Banco de Bogotá contra los ahora accionantes, que éstos, a través de su apoderada judicial, no desplegaron una actividad procesal idónea para impugnar aquellas decisiones de las que ahora se quejan en sede de tutela, debido a que no se interpuso recurso de apelación contra el auto de 30 de marzo de 2011, que rechazó por extemporáneas las excepciones de “ilegitimidad en la causa para demandar y prescripción y extinción de la acción ejecutiva” (fls. 90 y ss. del C. Ppal. del proceso ejecutivo), así como tampoco se recurrió el proveído de 26 de septiembre de 2011, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad por falta de notificación de la cesión del crédito (fl. 20.

C.2 ídem), ni se presentó de manera oportuna el recurso de alzada contra la sentencia proferida en audiencia de 30 de marzo de 2011 (fls. 239 y ss. C. Ppal. Proceso ejecutivo). Solamente se formuló recurso de reposición frente a la decisión que negó el recurso de apelación impetrado, extemporáneamente, contra la sentencia de primera instancia y, en subsidio, se pidió la expedición de copias para luego presentar recurso de queja que estableció que aquel fue bien denegado (fl. 3 y 4.

C. 4 del proceso ejecutivo). De manera que los interesados contaron con medios de defensa judiciales idóneos, a través del señalado mecanismo de impugnación ordinaria, para plantear las inconformidades que ahora manifiestan por vía de tutela, por lo que al haberlos desperdiciado, deviene imperativo proceder en la forma advertida, en cuanto que la acción de tutela es excepcional y residual.

Recuerda la Corte que la procedencia del instrumento regido por el artículo 86 de la Carta Política está sujeto, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o con el fin de plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el juez natural competente para debatirlas y posteriormente definirlas.

De otra manera este amparo constitucional se convertiría en una herramienta paralela, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Devuélvase al juzgado de origen, el expediente contentivo del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el No. 2012-00080, después de tomar copias de los folios que han sido referidos en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R. Exp. 2012-000261-01