CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012) Ref: Exp. 73001-22-13-000-2012-00259-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Ana Julia Acosta Barrera, Mariluz y Milton Michel Ardila Acosta, contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Fabiola Ríos de Giraldo y Néstor José Giraldo Arbeláez.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, reclaman el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “contradicción”, “doble instancia” e “inobservancia de las normas procesales”, propósito por el que solicitan que se subsane la actuación judicial mediante la “notificación de la existencia de la acreencia a los herederos de Héctor Emilio Ardila Gutiérrez, quien falleció el día 20 de marzo de 2010, antes de librarse mandamiento de pago y una vez realizada esta etapa, sí librar el mandamiento de pago y notificar a los herederos determinados y determinados (sic) que los representará el mismo curador ad litem que se le designa en la diligencias previas” (fl. 7, cdno. 1).
Como sustento de esa pretensión, adujeron que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Fabiola Ríos de Giraldo y Néstor José Giraldo Arbeláez contra “Héctor Emilio Ardila Gutiérrez”, el Juez Noveno Civil Municipal de Ibagué libró mandamiento de pago el 9 de abril de 2010, aún cuando el citado demandado había fallecido el 20 de marzo anterior.
En este sentido, señalaron que “El demandante, conociendo del fallecimiento (…) no lo informó al despacho, sino que se hizo el de la ‘vista gorda’ y procedió a diligencia el formato de notificación personal de éste cuado de antemano sabía que su deudor había fallecido”. Destacaron que el funcionario “vino a conocer del fallecimiento del demandado (…) el 26 de mayo de 2010”, pero incurrió en vía de hecho al haber interrumpido el litigio sólo hasta el 24 de noviembre del mismo año, “o sea, 8 meses después, dándole todas las garantías al demandante”, fecha en la que también ordenó notificar la existencia del título a los herederos determinados e indeterminados del difunto, punto en el que resaltaron el error de haber tenido a aquellos como “notificados del mandamiento de pago (…) y luego de la existencia del crédito ( )”, pues consideran que “primero se debe agotar la notificación conforme al art 315 y 320 del C.P.C. y así lo ordenó en el auto del 24 de noviembre de 2010 (…) y luego que se agotara esta notificación se realizara la notificación del mandamiento de pago”, a más que los herederos indeterminados no han sido vinculados al proceso.
Indicaron, para finalizar, que mediante auto de 16 de junio de 2011, se “tuvo por contestada la demanda” (fls. 5 y 6, ib.). 2. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué se limitó a remitir el expediente contentivo del litigio a que se ha hecho mención, mientras que el “Juzgado Tercero Civil del Circuito” de la misma ciudad, manifestó atenerse “a la actuación surtida dentro del expediente ejecutivo hipotecario promovido por (…) identificado con la radicación número 73001.40.03.009.2010.00168.01 (…)” (fls. 21 y 22 ib.), punto en el que debe precisarse que de las pruebas recaudadas en esta instancia, se observa que dicha autoridad profirió auto de 4 de mayo de 2012 (fls. 20 y 21, cdno. de la Corte), en el que tuvo por bien denegado el recurso de apelación formulado por los reclamantes contra la providencia de 18 de enero del mismo año (fls. 66 a 69, ib.), a través de la cual el funcionario municipal declaró no probada la nulidad que aquellos propusieron, fundada en que el mandamiento de pago se libró después de la muerte del deudor, “sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil (…)”, ni se hubiere notificado a los “herederos inciertos” del causante (fls. 57 a 60, ib.) Por su parte, los citados Fabiola Ríos de Giraldo y Néstor José Giraldo Arbeláez, señalaron que “los Juzgados le dieron los trámites legales, se notificó por edicto a los herederos indeterminados, a los determinados, a la otra demandada (…), [y] se practicaron las pruebas solicitadas por los demandados (…)”, de donde concluyeron que “no existe fundamento legal por parte de los accionantes en la presente tutela” (fls. 24 a 27, ib.).
LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de la citada localidad expuso que “el amparo reclamado (…) está llamado a fracasar, habida cuenta que se quiere la nulidad del mandamiento ejecutivo que data del 9 de abril de 2010 por vía de tutela, circunstancia que conlleva la trasgresión del principio de inmediatez”, pues la acción fue interpuesta en el mes de junio de 2012; a ello agregó que igualmente los reclamantes contaban con otros mecanismos para ejercer la defensa de sus derechos (fls. 28 a 32, ib.).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de este trámite impugnó la referida sentencia sin hacer expresos los motivos de su inconformidad (fl. 42, ib.). CONSIDERACIONES 1. Como quedó visto en el anterior recuento, los accionantes hacen consistir su queja, principalmente, en el hecho de que el Juzgado municipal cuestionado libró el mandamiento de pago de 9 de abril de 2010 sin haberles notificado previamente como herederos del demandado, los títulos ejecutivos existentes en su contra (art. 489 Código de Procedimiento Civil), habida cuenta del fallecimiento de este el 20 de marzo del mismo año. 2.
En tal orden de ideas, es incuestionable que el reproche recae sobre la aludida providencia, pues fue en esa etapa del litigio que a juicio de los tutelantes se verificó la irregularidad anunciada. Puestas de esta manera las cosas, la protección constitucional suplicada no puede abrirse paso ya que entre la fecha en que fue emitida la referida decisión y el momento de radicación de la presente acción de tutela –14 de junio de 2012– (fl. 1, ib.), transcurrió un lapso considerable que afecta, por virtud del principio de la inmediatez, la eventual procedencia del reclamo, pues como lo ha señalado en innumerables ocasiones la Corte: “(…), ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)” (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00). 3. Además de lo anterior, debe resaltarse que los accionantes no interpusieron recurso de reposición contra el auto de apremio, herramienta idónea para poner de presente la irregularidad advertida y subsanar el trámite en el aspecto particular que se ha venido comentando; de igual manera, se observa que acudieron tardíamente al mecanismo de la nulidad, pues radicaron el correspondiente escrito (fls. 57 a 60, ib.) luego de haber contestado la demanda y formulado las excepciones de mérito (fls. 31 a 55, cdno. de la Corte), circunstancia esta que conllevó, sin duda alguna, al saneamiento de cualquier anomalía acontecida en el proceso, como se puede advertir de lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 144 ib.
Recuérdese, en torno a esta temática, que la Sala ha indicado que: “(…) aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.
Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”.
(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Es más, si se toma en consideración lo que sostuvo el Juez municipal accionado en el auto de 18 de enero de 2012 (fls. 66 a 69, ib.), por el cual resolvió “negar la nulidad planteada” por los accionantes con fundamento en las mismas razones expuestas en la demanda de tutela (fls. 57 a 60, cdno. de la Corte), no habría cómo deducir una violación de las garantías superiores invocadas, como quiera que esa determinación, a juicio de la Sala, no luce arbitraria ni carente de un fundamento legal válido.
En efecto, en la aludida determinación se sostuvo que “a lo largo del proceso de la referencia se ha hecho lo concerniente para garantizar una efectiva notificación de los herederos determinados, puesto que el apoderado de la parte actora realizó todas las diligencias de notificación (…), tanto así que en su debida oportunidad, según escritos de los mismo herederos (…) contestaron la demanda y propusieron excepciones de mérito, es decir, que hicieron uso de su derecho de defensa con conocimiento de la existencia del título valor base de la presente ejecución” (fl. 68, ib.). 5.
Con fundamento en lo anterior, se ratificará la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 9 Exp. 2012-00259-01