Micelio
T 7300122130002012-00245-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2012 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2012-00245-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de junio de 2012, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Oviedo de Bollenbach y Friedrich Bollenbach, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- Los reclamantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la “ seguridad jurídica ”, a la “ recta administración de justicia ” y a la “ vivienda digna ”, presuntamente vulnerados por los Despachos encartados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. - BBVA Colombia. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que las sentencias de 24 de octubre de 2011 y de 2 de marzo del cursante año, dictadas en primera y segunda instancia dentro del citado asunto, respectivamente, desestimaron las pretensiones demandatorias soslayando el pleno pronunciamiento que era del caso frente al petitum formulado, así como que pasaron por alto la jurisprudencia de la Corte Constitucional siendo que los funcionarios judiciales accionados estaban “ obligados a aplicar en nuestro proceso, dichos parámetros, y no lo hicieron ”, no obstante que al contrato de mutuo sub júdice se aplicaron, de un lado, “ tasas de interés efectivas anuales, y no tasas de interés simple ” a la hora de la reliquidación y, de otro, “ tasas de interés efectivas anuales y no tasas de interés real ” en “ la amortización del crédito ”, con lo cual se afectó “ la cuantificación del alivio a que tenía[n] derecho […] a fecha 31 de diciembre de 1999, y el saldo real a capital adeudado a la misma fecha ”, por lo que, a su criterio, resultaron quebrantados sus intereses habida cuenta que “ como deudores […], paga[ron] sumas en exceso, sin que a la entidad acreedora se le haya obligado a devolvér[selas], lo cual es inaceptable ”. 3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se declare que las aludidas providencias vulneraron los derechos fundamentales invocados, por lo cual deberán proferirse nuevamente.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Jueza municipal encartada señaló, resumidamente, que no ha vulnerado derecho alguno de los actores, en tanto que en su resolución “ procedió conforme a Derecho ”, así como que también observó los postulados de “ la sana crítica ”, máxime que, al contrario de lo aseverado por aquellos, sí se pronunció acerca de todo lo pretendido para lo cual, bajo la óptica de la doctrina constitucional, “ realizó un recuento legal del fenómeno jurídico contractual, el cual fue el que dio origen a la demanda primigenia, así como también, el principio de retroactividad de la norma y su aplicación en el tiempo ”, a más que “ del acervo probatorio de bulto se observa, que la obligación N°. 7018-82835 no fue susceptible de alivio teniendo en cuenta que el mismo se aplicó para la obligación N°. 7018-84273 ”, motivo por el cual declaró probada la excepción de fondo denominada “ imposibilidad de aplicar el alivio para la obligación objeto del proceso ” y, como esta derrumbaba todas las pretensiones, “ de conformidad con el art. 306 [del] C.P.C. se abstuvo de examinar las restantes excepciones ”.

Por su lado, el Juzgado del Circuito enjuiciado guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, negó el amparo rogado pues consideró que los juzgadores encartados no incurrieron en error alguno que dé lugar a catalogar de arbitrarias sus sentencias, habida cuenta que, en compendio, las decisiones están basadas en interpretaciones jurídicas razonables y aplicables al caso concreto.

Destacó al efecto que el funcionario judicial que desató la alzada, al emitir su decisión, la hizo descansar en el análisis de las pruebas aportadas al diligenciamiento de donde estimó que conforme al artículo 40 de la Ley 546 de 1999, no era susceptible de otorgarse alivio a la obligación objeto de pronunciamiento, pues este se había aplicado a otro crédito que también estaba a nombre de los peticionarios.

Finalmente, asentó que la presente acción no sirve para sustituir a los jueces naturales cuando las decisiones se han proferido respetando el ordenamiento jurídico vigente. LA IMPUGNACIÓN Los petentes impugnaron el fallo de primer grado, reiterando al efecto las razones de disconformidad aducidas en el escrito que propicia este trámite constitucional, señalando especialmente que “ lo lógico y jurídico era que los operadores judiciales accionados, le hubiesen exigido a la entidad ejecutante [sic], el acatamiento [de los] parámetros jurídico-financieros [a que se contrae la sentencia C-955 de 2000] dentro del trámite procesal de la acción ejecutiva [sic] promovida en [su] contra ”.

CONSIDERACIONES 1.- En punto de la disconformidad formulada frente a los fallos a través de los cuales se desestimaron las pretensiones tras declararse probado el medio defensivo denominado “ imposibilidad de aplicar el alivio para la obligación objeto del proceso por expresa prohibición legal ”, y se confirmó tal decisión, en su orden, ha de advertirse que analizados aquellos, observa esta Corporación que los operadores judiciales acusados no incurrieron en la irregularidad reprochada, toda vez que aquellos están soportados en la interpretación de los preceptos legales en que los apoyaron, asentadas en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

En efecto, la jueza de primer grado, para arribar a su decisión, una vez citó extensamente jurisprudencia constitucional, refirió, entre otras cosas, a los alcances normativos del contrato de mutuo en la órbita civil, comercial y bajo la ley de vivienda, a la aplicación de la ley en el tiempo y al onus probandi, consideró, entre otras reflexiones, medularmente, que, sopesados todos los elementos de convicción recaudados para lo cual aludió concretamente a la persuasión que derivó de cada uno de ellos, dimanó acreditada la excepción perentoria de marras, pues probatoriamente se estableció que el petente “ Friedrich Bollenbach, tenía 2 créditos con la aquí demandada, esto es, el BBVA, antes Banco Granahorrar, antes BCH ”, razón por la cual, según así lo manifestó “ la Superintendencia Financiera de Colombia […] ‘el Banco BCH en Liquidación, report[ó] un alivio a nombre [de aquel] por $5’776.504, el cual se anexa para su inmediata referencia’[, lo que se corrobora con] la constancia allegada por la entidad demandada [por lo que], ‘la obligación número 7018-84273 cuyo titular resulta ser [dicho quejoso], en virtud a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 artículo 40 parágrafo 1°’ [sí fue beneficiada de alivio]”; así las cosas, “ es fácil concluir que es cierto que la parte demandante sí tenía dos créditos individuales a largo plazo para m[á]s de una vivienda, correspondiente a las obligaciones N°. 7018-82835 por valor de $15’000.000 peso m/cte., y la N°. 7018-84273 por valor de $20’0000.000 pesos m/cte., vigentes al 31 de diciembre de 1999, y que la entidad demandada en cumplimiento a lo ordenado por el [anterior precepto] aplicó el alivio [arriba indicado] a uno de ellos, esto es, al N°. 7018-84273, habiéndosele aplicado s[ó]lo la reliquidación con UVR, mas no el alivio pretendido por la parte demandante, al crédito N°. 7018-82835, por así prohibirlo expresamente la referida norma”.

Adujo, adicionalmente, que la apuntada constancia “ no fue tachad[a] de fals[a] dentro de la oportunidad legal por la parte demandante, gozando por ende de toda validez ”. Por su parte, al resolver la apelación, el juez ad quem, tras destacar que obró la debida legitimación de los extremos litigiosos, citar prolija doctrina referente al contrato de mutuo y denotar en detalle el trasegar de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante a las de Valor Real de cara al orden legal y particularmente a la Ley 546 de 1999, manifestó que “ la declaratoria de la excepción ya referida, en efecto desvirtuó no sólo una, sino todas las pretensiones incoadas con la demanda, teniendo en cuenta que la totalidad de pretensiones tenían asidero en la Ley 546 de 1999 y en las sentencias expedidas por la Corte Constitucional […] por lo cual mal puede el apoderado de la parte demandante aseverar en su escrito de sustentación del recurso de apelación, que existe incoherencia entre lo pretendido, lo probado y lo fallado ”, ya que la definición recurrida estuvo orientada hacia el tema jurídico planteado, esto es, la aplicabilidad de la referida ley y de los precedentes constitucionales “ con todas sus implicaciones ” al contrato sub júdice.

Al abrigo de los argumentos precedentes y otros de similar perfil, decidió confirmar la sentencia objeto de alzada, según antes se apuntó. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria reclamada, en la medida en que no están demostradas las circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.

Desde luego que, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes. 2.- Esta Corporación ha sostenido, de una parte, que “ el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia ” (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp.

T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que “ la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural ” (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01), entre otras, “ pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley ” (Sentencia de 2 de mayo de 2011, Exp.

T. N°. 18001-22-08-000-2011-00012-01). Y es que, conforme al entendido y alcance que ha de dársele a la denominada “vía de hecho ”, zanjada una disputa procesal “‘ tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aun graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94) ’” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, Exp. T. N°. 00142-00). 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.

T. 2012-00245-01 _1202878250.bin