Micelio
T 7300122130002012-00244-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C, dieciséis (16) de julio de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 7300122130002012-00244-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 22 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Héctor Hernando López Jiménez frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado el BBVA Colombia S.A, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. II.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia de 16 de septiembre de 2011 y 1º de marzo de 2012, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria que formuló contra el Banco BBVA Colombia S.A. III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 6 a 13): a.-) Que en el asunto referido reclamó del banco el incumplimiento del contrato de mutuo que suscribió para la compra de vivienda, y la devolución de las sumas que pagó en exceso, porque la reliquidación del crédito que efectuó no atendió los lineamientos de las sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. b.-) Que las autoridades acusadas desestimaron sus pretensiones argumentando que sí se acató lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pero desconocieron la jurisprudencia referida. c.-) Que la obligación hipotecaria que canceló incluyó el cobro doble de la inflación porque se le aplicó la tasa nominal y no la “ real establecida por la Corte ”.

IV.- Pretende que se dejen sin efecto las providencias atacadas y se reemplacen por otras que decidan “acorde al precedente constitucional plasmado en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 y demás normas legales concordantes” (folio 14). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el amparo promovido y ordenó vincular al Banco BBVA Colombia S.A y, mediante sentencia de 22 de junio de 2012, denegó la salvaguarda (folios 47 a 50).

Dicha decisión fue impugnada por el gestor, quien insistió en los argumentos del escrito inicial, y pidió acceder a lo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 00063-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados con el fallo o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

En este orden de ideas, en la medida en que los fundamentos del escrito inicial involucran al Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Ibagué, por ser la autoridad que profirió la sentencia de segunda instancia que por esta vía se ataca, se torna necesaria su vinculación a las presentes diligencias para garantizar su derecho de defensa. 2.- Tal omisión aparece reflejada en el expediente, debido a que sólo se produjo la integración del BBVA Colombia S.A, demandado en el mismo pleito. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quien, como se anotó, debió haber sido convocada, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación garantizando el derecho de defensa del Juzgado Tercero Civil del Circuito Adjunto de Ibagué. El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que atienda lo antes dispuesto.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Exp. FGG: 7300122130002012-00244-01 4