CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 25 de julio de 2012) Ref. Exp. 73001-22-13-000-2012-00243-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 19 de junio de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por John Henry Álvarez Cuenca contra el Juzgado Civil del Circuito de Purificación-Tolima, trámite al cual fueron citados Jesús María Castro González, Lucía Rodríguez de González, María Josefa Rodríguez Ramírez y el Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de ese departamento.
ANTECEDENTES 1. El abogado accionante, quien peticionó que “se tutelen a favor del suscrito, en mi condición de apoderado de las señoras Lucía Rodríguez de González y María Josefa Rodríguez Ramírez y como parte afectada dentro del proceso seguido ante” la autoridad jurisdiccional acusada los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, “respeto por las garantías mínimas de seguridad jurídica”, “respeto por las formas y rituales propias de cada proceso” y “buena fe” invocó la revocatoria “en su integridad y totalidad de todas las decisiones y actuaciones a partir del auto (…) de fecha 22 de septiembre de 2011”; y, en consecuencia, se “continúe con el trámite del proceso que corresponde al proceso (…) y se convaliden todas las pruebas aportadas y peticionadas en la contestación de la demanda de reconvención, y se le brinden la validez a las actuaciones que refieren a la contestación de demanda de reconvención, de excepciones previas y de fondo” (folio 7).
Para soportar lo pretendido adujo que como apoderado de las señoras Lucía Rodríguez de González y María Josefa Rodríguez Ramírez formuló demanda ordinaria reivindicatoria contra Jesús María Castro González, de la que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Informó que cuando se enteró que el demandado había contestado el escrito inicial y propuesto excepciones previas, de fondo y “demanda” de reconvención “procedí de manera diligente, estudiosa y acuciosa a dar respuesta a los planteamientos esbozados por” aquél; luego en proveído de 7 de septiembre de 2011 decidió no tener “en cuenta la contestación de la demanda de reconvención vista a folios 18 a 22, por haberla presentado en forma extemporánea, esto es, antes de haberse resuelto sobre la admisión de la misma”; en auto de 22 de ese mes y año acogió la de “cosa juzgada” y, en consecuencia, declaró terminado el proceso (folios 2 y 3).
Aseveró que el 1º de febrero de 2012 solicitó la nulidad “de todo lo actuado a partir del auto” citado en precedencia y en providencia de 3 siguientes la negó de plano “sin hacer ningún análisis serio y coherente de los fundamentos allí expuestos, dando a entender (…), que ya no había ninguna posibilidad jurídica de estudiar las apreciaciones allí planteadas”, por lo que estima que se incurrió en denegación de justicia (folios 4 a 6).
La vía de hecho que le acusa a las anteriores determinaciones la hace consistir en que el funcionario accionado desconoció las pruebas incorporadas al expediente y no advirtió que las actoras se notificaron por conducta concluyente de la contestación del escrito inicial y la demanda de mutua petición que el opositor radicó. Informó que en el 2007 entre las mismas partes se tramitó juicio de similar naturaleza que ese Despacho finiquitó el 25 de marzo de 2009 con fallo adverso a las pretensiones de las actoras, pues declaró probada la excepción de fondo denominada “prescripción de derechos y cobro de lo no debido” propuesta por el demandado, decisión que confirmó la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de septiembre de 2010, al desatar la alzada que se le interpuso. 2.
El Juez acusado indicó que el accionante carece de legitimidad para accionar la protección implorada debido a que no aportó el poder “con que dice actuar”; añadió que aquél omitió poner de manifiesto su falta de cuidado, pues su propia incuria condujo a que el auto que acogió “la excepción de cosa juzgada” quedara ejecutoriado al no haber formulado recursos contra éste (folios 77 y 78).
Jesús María Castro González, “demandado” citado, se opuso a las súplicas del actor ya que con este mecanismo no es posible revivir actuaciones legalmente precluidas (folio 87). El Procurador Judicial, Ambiental y Agrario del Tolima pidió su desvinculación de este trámite, porque la intervención de dicho organismo en el proceso reivindicatorio era optativa en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 30 del Decreto 2303 de 1989 (folio 99).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué para negar el amparo concluyó que el reclamante no está habilitado para actuar en representación de “las señoras Lucía Rodríguez de González y Josefa Rodríguez Ramírez” porque no tiene poder de éstas y que tampoco se colmó las exigencias del artículo 10, inciso 2º del Decreto 2591 de 1991, pues si bien es cierto que se pueden agenciar derechos ajenos para ello es menester que el titular de los mismos “‘no esté en condiciones de promover su propia defensa’, circunstancia que deberá “‘manifestarse en la solicitud’ y ello no aconteció en el presente caso”; agregó que frente al auto de 22 de septiembre de 2011 se dejó de cumplir el requisito de inmediatez (folios 82 y 83).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme el promotor con la anterior providencia alegó que “no puede aceptar” la conclusión del Tribunal consistente en “que el representante judicial en un proceso carezca de interés legítimo cuando está de por medio la defensa de un interés y de derechos que están plenamente acreditados ante las instancias judiciales” y más aun cuando desde el mismo “libelo de demanda de acción de tutela expresé la calidad del cual estuve promoviendo la tutela” (sic) (folios 101 a 105).
CONSIDERACIONES 1. Surge del escrito de tutela que el promotor busca dejar sin efecto las providencias de 22 de septiembre de 2011 y 3 de febrero de 2012 dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación dentro del proceso ordinario reivindicatorio que Lucía Rodríguez de González y María Josefa Rodríguez Ramírez le promovieron a Jesús María Castro González, pretendiendo la restitución del lote terreno de 8 hectáreas “que forma parte del inmueble denominado las Plazuelas ubicado en la vereda la Caja del municipio de Dolores-Tolima”, mediante las cuales, en la primera, acogió la excepción previa de cosa juzgada formulada por el demandado y, en la segunda, negó de plano la nulidad planteada por las actoras, porque estima que la autoridad judicial accionada omitió ponderar las pruebas aducidas al juicio y no advirtió que éstas se notificaron por conducta concluyente de la contestación del escrito inicial y la demanda de reconvención que el opositor radicó. 2.
La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.
En el caso en estudio, el amparo invocado por el accionante no puede salir avante, habida cuenta que en el escrito introductorio pidió que “se tutelen a favor del suscrito y como parte afectada” las prerrogativas reclamadas, dado que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte en sostener que los profesionales del derecho no se encuentran facultados por ley para invocar el quebrantamiento de sus propios derechos en los juicios en donde actúan en nombre de otros, pues no se presenta comunicabilidad de violación de los litigantes a los apoderados en quienes confían sus intereses.
Sobre este tema la Sala ha dicho: “En efecto, la persona habilitada constitucionalmente para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamiento en el curso de la instrucción y fallo del mismo.
“Fuera de lo anterior, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por violación de derechos en el interior del proceso en el que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.
No le está permitido extender los efectos y alcances propios del poder otorgado inicialmente para solicitar también la protección constitucional. Está en la perentoria obligación de recibir mandato escrito para hacerlo o aducir la calidad de agente oficioso demostrando la imposibilidad de la persona agenciada para concurrir. “El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno de pretender que pueda actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante.
Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales de su mandante” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01). 3. Ahora, como el abogado accionante también alega la condición de “ apoderado especial de las señoras Lucía Rodríguez de González y Josefa Rodríguez Ramírez, dentro del proceso seguido ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (…) identificado con el radicado número 2011-064-00” (folio 1), con el propósito de obtener la protección de las prerrogativas fundamentales de sus mandantes, la salvaguarda corre idéntica suerte.
En efecto, es necesario evocar que los abogados no se encuentran autorizados legalmente para impetrar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten poder especial para actuar. Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por presunto quebrantamiento de garantías en el interior del asunto en que actúa en nombre y “representación” de ella, tiene necesariamente que satisfacer el derecho de postulación que le exige, en este caso específico, la norma atrás citada que a la letra reza: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos”. Al respecto, esta Corporación ha dicho: “… ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa” (entre otras, sentencias de tutela de 9 de febrero de 1996, exp. 2822, 9 de octubre de 1998, exp.5429, 19 de febrero de 2002, exp.0159-01, 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01 y 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01).
Y la Corte Constitucional sobre el mismo tema dijo: “(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. ‘De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. ‘La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (…)’ (Sentencias T-658 de 2002 y T-451 de 2006).
En ese orden de ideas, para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación en la causa por activa del abogado, toda vez que el mismo sólo detenta la calidad de mandatario judicial para el trámite ordinario reivindicatorio al que se hizo alusión en precedencia, y no alegó ni justificó las eventuales circunstancias que le permitirían actuar en otra calidad. 4.
Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, la sentencia de primer grado. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 3 RMDR Exp.2012-00243-01