Micelio
T 7300122130002012-00242-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 8 de agosto de 2012) Ref.: 73001-22-13-000-2012-00242-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de junio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito Adjunto y Séptimo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora NADIMEN MONTOYA CORREA solicitó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la recta administración de justicia y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. Con el propósito de dar apoyo a su reclamo constitucional, la accionante narró, en síntesis, que el Banco Colmena promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario, con base en un pagaré que ella suscribió en el año 1994, con la finalidad de adquirir vivienda, juicio en el que propuso varias excepciones de mérito, que fueron declaradas imprósperas en sentencias de primera y de segunda instancias, desconociendo el precedente jurisprudencial plasmado en la sentencia C - 955 de 2000, e inobservando que en el crédito se cobró “doblemente la inflación” y, además, se aplicó “la tasa nominal, y no la tasa real establecida por la Corte”. 3.

Pidió, entonces, que se dejen sin efecto los fallos emitidos por las autoridades judiciales accionadas, y que en su lugar se les ordene decidir nuevamente, aplicando los lineamientos contenidos en la sentencia C - 955 de 2000. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo consideró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, porque las sentencias proferidas por los Juzgados acusados derivan de una labor hermenéutica razonable.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la solicitante del amparo insiste en la vulneración de sus derechos, propósito para el cual reitera algunos de los argumentos que expuso en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar, como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el caso que se analiza, la inconformidad concreta que plantea la accionante deriva de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el interior del proceso hipotecario tramitado en su contra. Luego de revisar el contenido del fallo que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué dictó el 22 de febrero de 2010 (fls. 5 y ss de este cuaderno), se observa que su titular precisó que la Ley 546 de 1999 estableció “una serie de mandatos aplicables a los créditos destinados para la compra de vivienda individual a largo plazo, así como unos beneficios concedidos a los deudores del desaparecido sistema UPAC y aplicables en todos los eventos por ministerio de dicha norma”.

Señaló que el artículo 17 de la mencionada ley previó que “debe indicarse una tasa de interés remuneratorio ‘calculada sobre la UVR que se cobrará en forma vencida y no podrán capitalizarse y deberán expresarse única y exclusivamente en términos de una tasa anual efectiva’”. Destacó que la demandada manifestó que los abonos debían indefectiblemente “aplicarse al capital desde la primera cuota; pero tal afirmación es una distorsión del planteamiento efectuado por la Corte, pues aunque resulta cierto eso que desde la primera cuota debe ocurrir aquello, es palmar que la regla aplica en cuanto concierne a los sistema[s] de amortización que puede aprobar la Super Financiera que no frente a los créditos vigentes desde antes, cuando regía el UPAC, porque los mecanismos utilizados para esa clase de créditos no preveían la posibilidad de que la amortización a capital comenzara desde ese momento”.

Añadió que “la entidad demandante (sic) sí le dio cabal cumplimiento a la ley 546 de 1999 y [a las] sentencias de la Corte Constitucional, como se puede observar del auto de mandamiento de pago, los intereses solicitados y ordenados pagar, se encuentran acorde con lo señalado en la circula[r] externa 14 del 2000”. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué determinó en su sentencia de 28 de mayo de 2012 (fls. 18 y ss ibídem ) que “[d]e cara a los cuestionamientos acerca de las tasas de interés, ha de observarse que antes de la regulación que se vino a imponer con motivo del surgimiento de un nuevo sistema de financiación de vivienda a largo plazo, ‘el marco normativo en la materia estaba dado por el límite de la usura.

Sólo el cobro de intereses que superara dicho tope daría lugar a la reliquidación de créditos por este concepto’, sin que se hubiese declarado la inconstitucionalidad de los intereses moratorios pactados en vigencia del extinto sistema UPAC, ni se hubiese previsto la reliquidación de los mismos”. Además, el ad quem expresó que “[f]ue la Ley 546 de 1999 la que dispuso en su artículo 17 las condiciones de los créditos de vivienda individual”, e indicó que el numeral 2º de la citada norma fue declarado “exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C - 955 de 2000 en el sentido que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluiré el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República ”.

Resaltó la Juez de segundo grado que en el caso concreto “[n]ada apunta [a] que antes de la regulación que introdujo la Junta Directiva del Banco de la República el banco ejecutante hubiese incurrido en usura, resultando evidente que la tasa del 8% E. A. no excede los nuevos límites fijados por tal autoridad”. 3. Evaluadas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Sala concluye que la labor hermenéutica desplegada por las funcionarias acusadas no puede tildarse de arbitraria, como quiera que se afianza en un estudio juicioso de las pruebas obrantes en el proceso, en armonía con las normas pertinentes que regulan el asunto puesto a su consideración, perspectiva desde la cual la petición de amparo no puede abrirse paso, por la sola inconformidad que la accionante plantea frente a las sentencias que ordenaron el remate del inmueble hipotecado.

Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 4.

En adición, debe tenerse en cuenta que el crédito a cargo de la señora Nadimen Montoya fue “redenominado y expresado en UVR y sometido al proceso de reliquidación, habiéndose aplicado un alivio por la suma de $4.703.245.13 (…) a la obligación en enero de 2000”, según se indicó en la situación fáctica descrita en la sentencia de primera instancia (cfr. fl. 6 de este cuaderno), abono que habría significado, entonces, un reconocimiento por los valores que supuestamente se pudieron haber cobrado en exceso a la aquí accionante por el funcionamiento del antiguo sistema UPAC. 5.

Las reflexiones que preceden son suficientes para confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO Ausencia justificada RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 8 ASR Exp. 2012-00242-01