CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 25-07-2012 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2012 00234 01 Se decide la impugnación formulada por el actor contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la tutela impetrada por José Edith Cubides Castillo frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, actuación a la que fueron convocados Rosalía Daza Bravo, José Ricardo Correa Caro, Claudia Liliana Antia Barrios y Giovanny Gonzalo Cubides Cáceres.
ANTECEDENTES 1.- Demandó el gestor, en causa propia, la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que el juzgado acusado lo vulneró en el trámite de la sucesión del causante Gonzalo Gabriel Cubides Castillo, al aprobar el trabajo de partición refaccionado, sin adjudicar la hijuela de las deudas hereditarias. 2.- Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que una vez aprobados los inventarios y avalúos adicionales, se ordenó rehacer el trabajo de partición, el cual fue refaccionado, pero sin conformar la hijuela de deudas. 2.2.- Que el 11 de octubre de 2011, su apoderada pidió al a quo abstenerse de aprobar el trabajo de partición reelaborado y, en su defecto, que ordenara al auxiliar de la justicia rehacerlo. 2.3.- Que mediante sentencia de 28 de mayo de 2012, se impartió aprobación a la tarea partitiva, adjudicando el pasivo de manera general y abstracta a los legatarios y al cónyuge supérstite. 2.4.- Que en la hijuela de adjudicación de deudas no se impusieron obligaciones claras y precisas, a fin de cancelar cada uno de los rubros que conforman el pasivo. 2.5.- Que de conformidad con el artículo 611 del C. de P. Civil, el juez está obligado a constatar si el trabajo de partición se ajusta a derecho y, en caso de no ser así, ordenar su refacción. 2.6.- Que la aprobación del trabajo de partición rehecho vulnera sus derechos de acreedor, ya que no existe claridad sobre los bienes que garantizarán el pago de las deudas hereditarias. 3.- Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad querellada rehacer el trabajo de partición y adjudicación de bienes en la sucesión del causante Gonzalo Gabriel Cubides Castillo.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Promiscuo de Familia de Honda informó que por auto de 15 de noviembre de 2011 negó a la apoderada del quejoso su objeción al trabajo de partición reelaborado, por extemporánea. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la tutela porque el querellante no objetó en tiempo la partición rehecha, de suerte que su desidia no puede ser suplida por la acción de tutela para revivir oportunidades superadas, además de que la sentencia atacada no comporta actos arbitrarios o antojadizos, pues considera que las interpretaciones hechas por el funcionario corresponden al ejercicio normal de las facultades propias que el juez natural ostenta en desarrollo de la autonomía e independencia que las distintas jurisdicciones detentan.
LA IMPUGNACION La formuló el peticionario y la fundó en que si bien es cierto su mandatario no objetó dentro de la oportunidad legal el trabajo de partición refaccionado, también lo es que el juez tiene el deber de ejercer el control de legalidad, a fin de asegurar los derechos de los acreedores, máxime cuando mediante memoriales presentados el 11 de octubre y 18 de noviembre de 2011 advirtió sobre la inexistencia de la hijuela de deudas para pagar el pasivo.
CONSIDERACIONES 1.- La tutela fue concebida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.- La controversia planteada en este asunto se contrae a definir si la autoridad querellada conculcó los derechos superiores invocados por el accionante, al decidir, mediante sentencia de 28 de mayo de 2012, impartir aprobación al trabajo de partición rehecho, pese a que no se conformó la hijuela de deudas con la cual se pagaría el pasivo de la herencia. 3.- La impugnación será desestimada y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, habida cuenta que el promotor constitucional desatendió el principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela.
En efecto, examinadas las piezas procesales arrimadas al expediente, se constata que el despacho accionado, mediante proveído de 15 de noviembre de 2011, rechazó por extemporánea la objeción al trabajo de partición que el accionante formuló el 11 de octubre del mismo año, toda vez que la presentó por fuera del término previsto en el inciso 1° del artículo 611 del C. de P. Civil, por lo que, a través de la sentencia de 28 de mayo de 2012, lo aprobó en su totalidad y dispuso su inscripción en el registro inmobiliario y la protocolización del expediente ante Notario.
Obsérvese, que al ser reelaborada la tarea de partición y adjudicación de los bienes y deudas del causante, como resultado de la aprobación de inventarios y avalúos adicionales, aquella fue dada en traslado a los interesados por el término de cinco (5) días para que, si a bien lo tuvieren, la objetaran; no obstante, ninguno de estos lo hizo en tiempo, ya que la formulada por el reclamante, en su condición de acreedor, fue presentada extemporáneamente, por lo que al tenor del artículo 611, numeral 2°, se imponía su aprobación mediante sentencia no susceptible de apelación, de suerte que si el quejoso no agotó ese medio de defensa en la oportunidad debida, no le es dable acudir a esta vía residual para enmendar su incuria y revivir términos precluidos. 4.- En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese lo resuelto en este fallo a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 6 M.C.B. T-2012-00234-01