CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sala de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) Ref. exp.: 7300122130002012-00231-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 8 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Luz Marina Castaño Matiz frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fue llamado el Banco Colpatria.
ANTECEDENTES I.- La promotora, obrando directamente, aduce que el accionado le violó las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Circunscribe la vulneración al auto de 11 de mayo de 2012 que definió lo relativo a las agencias en derecho decretadas en el juicio ejecutivo hipotecario que le adelantó el aludido ente bancario.
III.- El reclamo lo apoya en los hechos que pasan a compendiarse (folios 12 a 19): a.-) Que en el señalado pleito el a-quo dictó sentencia estimatoria de las pretensiones y ordenó, por consiguiente, el remate del bien raíz involucrado en el mismo. b.-) Que la anterior providencia fue revocada por el denunciado para disponer, en su reemplazo, “ el archivo del proceso, levantar la medida cautelar ” y condenar en costas a la parte vencida, estimando en ochocientos mil pesos ($800.000) “ las agencias en derecho de segunda instancia ”. c.-) Que como el citado monto no se ajustaba a los lineamientos trazados por el Consejo Superior de la Judicatura para ese fin, objetó su liquidación. d.-) Que el 11 de mayo de 2012 el encartado desechó la oposición, con sustento en argumentos “ absolutamente improcedentes ”, pues, aunque aceptó que la perito designada para determinar la verdadera cuantía de “ las agencias ” se equivocó en la realización de esa tarea, no procedió a corregir el error “ decretando por concepto de [éstas] el 5% ” sobre el valor del crédito para ese momento, sino que resolvió acoger la cifra inicialmente establecida, pese a que no se acompasa de manera alguna con la realidad del litigio.
IV.- Por lo narrado, pide dejar sin efecto la determinación mencionada y tasar en justa medida “ las agencias en derecho de segundo grado ” (folio 12). RESPUESTA DEL DEMANDADO El querellado se limitó a señalar que se “ atenía a la actuación surtida ” en la litis origen de la salvaguarda (folio 25). El vinculado expuso que el tema controvertido por la interesada es propio y exclusivo de la “ jurisdicción ordinaria ”, donde ya se ventiló suficientemente (folios 26 a 30).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección impetrada al estimar que el enjuiciado obró de acuerdo con las normas que regulan la materia, resaltando que la inconformidad de la petente no torna desacertada la labor del juzgador (folios 41 a 44). IMPUGNACIÓN La interpone la quejosa sin informar los motivos de su disenso (folios 49). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la autoridad censurada lesionó garantías superiores, al fijar las agencias en derecho en la suma que ahora cuestiona la querellante. 2.- El amparo promovido se distingue esencialmente por su subsidiaridad, dado que tan sólo resulta viable cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable. 3.- Se comprobó, con incidencia en el caso bajo análisis, lo siguiente: a.-) Que el 15 de diciembre de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué revocó la sentencia del a-quo que accedió a las pretensiones invocadas por el demandante, dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Colpatria contra Luz Marina Castaño Matiz para, en su lugar, acoger la excepción denominada: “ cambio unilateral del sistema de liquidación del crédito ”.
Consecuencialmente, condenó al extremo vencido al pago de “$800.000 ” por concepto de agencias en derecho (folios 7 a 15, cuaderno de la Corte). b.-) Que la demandada objetó la liquidación de costas realizada por la secretaría del citado Despacho, concretamente, la estimación de las “ agencias en derecho ”, soportada en que éstas debían ser, según las múltiples vicisitudes que rodearon tal causa, “ de hasta $3.482.292.75 ” (folios 3 a 6, ib). c.-) Que el 11 de mayo de 2012 el ad-quem, de un lado, desestimó la anterior discusión y, de otro, aprobó “ la liquidación ” inicial sin modificación de ninguna clase, respuesta que la libelista no refutó (folio 16 ib.). 4.- La providencia impugnada deberá confirmarse, por las siguientes razones: a.-) Ha reiterado esta Corporación que el escenario para discutir la pertinencia de las decisiones judiciales es el pleito que dirige el juez natural, ante el cual deben exponerse las inconformidades y reclamos a que haya lugar, haciendo uso de los mecanismos creados por el legislador con ese propósito, pues no es este fallador quien debe intervenir como si fuera otra instancia o un remedio frente a la incuria de la actora.
Ahora, en aquel sub judice una vez proferido el auto que negó la objeción aducida, la accionante no la controvirtió mediante reposición, cuya procedencia era viable conforme lo estatuido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo que cobrara ejecutoria, desinterés que frustra la idea de que se acoja el actual auxilio, dado que por su carácter residual, no se encuentra instituido para recuperar oportunidades defensivas desperdiciadas por la exclusiva voluntad las partes.
Es indiscutible que el reseñado descuido condujo a que la reclamante perdiera la posibilidad de alegar, a través del instrumento idóneo, las supuestas irregularidades que aduce en esta sede, relativas al monto de las agencias en derecho decretadas en segunda instancia, sin que sea viable reabrir un debate por vía constitucional sobre aspectos que debieron ser planteados en la causa civil y respetando las reglas propias del juicio, por cuanto ello atenta contra la característica subsidiaria de esta particular herramienta.
En ese orden, no es viable que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, ya que como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el apoderado de la interesada no obstante haber podido interponer el medio expedito de defensa dentro del proceso, cual era el recurso de reposición frente a tal determinación, omitió formularlo, de modo que si incurrió en pigricia y lo desperdició, es inadmisible la pretensión de recurrirla por vía del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales o de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para recuperar términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales” (sentencia de 23 de enero de 2009, exp. 2008-00540-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 8 F.G.G. Exp. 7300122130002012-00231-01