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T 7300122130002012-00228-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 18-07-2012 REF. Exp. T. No. 73001-22-13-000-2012-00228-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Ana Bercy torres de Martínez, frente a los Juzgados Quinto Civil del Circuito Adjunto y Décimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, este último vinculado ex officio durante el trámite impartido, al igual que se notificó a la parte interviniente en el juicio a que se alude en el libelo de tutela.

ANTECEDENTES 1º.- La peticionaria demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, vivienda digna y una recta administración de justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia de 28 de marzo del año en curso, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado 10 Civil Municipal de Ibagué, dentro del juicio ordinario de revisión del contrato de mutuo que inició contra Banco Colmena, hoy BCSC S.A. 2º.- Como sustento de su solicitud, en síntesis, afirmó que, para la remodelación de su vivienda adquirió con la ejecutada un préstamo en unidades de poder adquisitivo constante, por la suma de $14’000.000,oo, para ser cancelado en un término de 15 años, el cual garantizó con hipoteca de primer grado a favor del banco prestamista. 3º.- Que como quiera que el referido sistema UPAC fue declarado inexequible por la indebida capitalización de intereses que venían cobrando las entidades crediticias, interpuso la mentada demanda, a efectos de que declarara el incumplimiento en que había incurrido su acreedora, “por desacatar los mandatos constitucionales, plasmados en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 en la amortización de mi crédito hipotecario y como consecuencia de ello, se ordenara la devolución a mi favor, de las sumas cobrados en exceso sin soporte constitucional [ni] legal alguno…”.

El juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 7 de octubre de 2011, declaró no probadas las excepciones y acogió las pretensiones del libelo demandatario, ordenando a la demandada rembolsar a su favor la suma de $10’694.180,oo por cobros en exceso, asimismo le reconoció intereses corrientes liquidados a partir de 1º de abril de 2006. 4º.- Que el juzgado encartado al desatar el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, desestimó las suplicas de la demanda por falta de pruebas, “sin verificar si en el crédito examinado, el banco demandado había acatado o no los mandatos constitucionales establecidos por la Corte en la ya tantas veces relacionada sentencia integradora C-955 del 2000”, máxime que cobró “un interés nominal y no la tasa real…”. 5º.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de segundo grado y, subsecuentemente, ordenar que se provea otra en la que se analice el susodicho fallo constitucional acorde con la ratio decidendi.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y TERCEROS El Juzgador cognoscente, tras historiar el trámite adelantado en la primera instancia, deprecó denegar el amparo instado, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la quejosa. El Juzgado ad quem guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado, puesto que, independientemente que comparta o no el razonamiento expuesto, lo cierto es que, que la decisión censurada responde a un ejercicio de hermenéutica racional, derivado del principio constitucional de independencia y autonomía de los jueces, no siendo este escenario breve y sumario el adecuado para dirimir la inconformidad de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, la actora lo impugnó, arguyendo similares argumentos a los expuestos en su escrito genitor. CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha recavado que la petición de amparo procede contra decisiones judiciales cuando representan una vía de hecho, es decir, si contrarían ostensiblemente el ordenamiento jurídico o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador, en atención a que estas se encuentran amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, y que no es admisible que el fallador de tutela se inmiscuya en asuntos que, por su naturaleza, son del resorte exclusivo del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2º.- La Corte considera pertinente recordar que este instrumento excepcional no fue concebido como una instancia adicional de los procesos judiciales, de manera que no es propicia para reexaminar aspectos que fueron objeto de debate y definición por parte de los jueces de instancia, a menos que su decisión represente una vía de hecho, evento en el cual es factible su revisión, pero sólo para establecer la relevancia constitucional de la afectación de los derechos fundamentales de la parte accionante, descalificación que en este caso no es de recibo, toda vez que el discernimiento normativo y probatorio realizado por la jueza ad quem, independientemente de que la Corte lo prohíje, no es absurdo ni antojadizo y, por el contrario, cabe dentro de lo razonable, no solo porque se apoyó en el alcance que, a su juicio, deben tener los preceptos legales que le sirvieron de sustento, sino que los motivos que esgrimió para desestimar las pretensiones son respetables.

En efecto, consideró, entre otras reflexiones, que, contrario a lo advertido por el juez de primer grado, los trabajos periciales rendidos dentro del juicio de marras están impregnados de errores mayúsculos que impide asignarles mérito probatorio, por lo que se puso en la tarea de valorar el resto de la probanzas recaudas, apuntalando su decisión en el “proceso reliquidatorio que contó con el aval de la Superintendencia Financiera y cuya legalidad ninguno de los dictámenes periciales logró destruir, al paso que efectuó la redenominación correspondiente, lo que significa que con la conversión a UVR se dejó de tomar en cuenta los movimientos de la tasa de interés en la corrección monetaria y así mismo que los créditos se acogieron a los sistemas de amortización libres de capitalización de intereses (circulares 068 y 085), todo lo cual denota el respeto por las sentencias de constitucionalidad relacionadas y por la ley de vivienda”, procedimiento este que el banco realizó para todos los créditos involucrados.

Lo anterior, por cuanto en lo que es materia de análisis, respecto de los créditos 052170025128; 05201700031128 y 052017002108-7 otorgados en Upac’s, el auxiliar de la justicia Saavedra en su informe “consign[ó] en la columna denominada ‘cuota mes’ valores que no concuerdan con los pagos registrados en el historial del crédito…ni en el certificado de reliquidación aportado por la Superintendencia Financiera avalando el respectivo proceso reliquidatorio…”, sin explicar justificadamente el porqué tuvo en cuenta movimientos financieros que “no corresponden a la realidad histórica” de los mismos, de donde infirió que esa falta de conocimiento injustificado de la realidad crediticia a la luz del artículo 241 del código adjetivo “no resulta viable tener por acreditadas las conclusiones que propuso…”.

Dentro del mismo contexto, le enrostró a la perito Aurora Torres Diaz, desacierto en el dictamen rendido, ya que “elabor[ó] una reliquidación de los créditos que no tienen en cuenta la tasa de interés pactada en cada uno de ellos, tasa que debía respetarse hasta el momento en que la regulación introducida por mandato de la Ley 546 de 1999 impusiera efectuar la reducción”.

Atinente al informe pericial ofrecido por la señora Alvis, el que a propósito fue decretado de oficio por la jueza de la apelación, advirtió que, también adolecía de falencias, ya que “se limitó a referir que el alivio por ese concepto conforme a sus cálculos resultaba superior, procedi[endo] a descontar[lo] dos veces…, esto porque al efectuar la liquidación posterior al año 2000, la auxiliar de la justicia registró saldo del crédito en UVR al 31 de diciembre de 1999[,] para inmediatamente descontar a ese saldo el valor de la reliquidación que previamente había deducido desde el momento en que se partió del valor del crédito ya en UVR, es decir, despojado de los excesos del sistema anterior”, razones todas estas por las cuales los desestimó. Posteriormente, a aquella confrontación probatoria, concluyó que, “ [e]l resto de pruebas apuntan es al comportamiento del banco ajustado a la normatividad aplicable en cada momento de la vida del crédito, pues esta visto que efectuó la reliquidación de todos los créditos involucrados, proceso reliquidatorio que contó con el aval de la Superintendencia Financiera cuya legalidad ninguno de los dictámenes periciales logró destruir…”.

Tales inferencias, no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, pues el hecho de no haberse acogido las pretensiones no es óbice para dejar sin piso la decisión del juzgado encartado en tanto que se basa en una hermenéutica respetable del artículo 241 de la Ley de enjuiciamiento civil, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, amén que en aplicación de la sentencia C-955 de 2000, que revisó la constitucionalidad de la ley 546 de 1999, adujo, que “[n]o puede dejar de destacar que los historiales del crédito revelan un ajuste oportuno de las tasas máximas en materia de interese remuneratorios introducidas con la resolución 14 de 2000 cuando ello fue necesario, es así que las tasas quedaron en 13.92% y 5%.”, por lo que no encontró acreditados los supuestos de la acción intentada, como es, el incumplimiento de la demandada en la relación contractual, específicamente, en lo que respecta a la reliquidación del crédito hipotecario.

Cabe destacar, por demás, en primer orden, que la Corte al pronunciarse acerca de un asunto que guarda simetría con el aquí estudiado, aseveró que “[d]e conformidad con lo antes resaltado, no encuentra la Sala omisión grave por parte de los juzgadores de instancia respecto de la apreciación y valoración de la prueba recogida en el proceso, principalmente frente al dictamen allegado con la demanda, pues ante la oposición del demandado al mismo por considerarlo sospechoso y teniendo en cuenta la certificación de la Superintendencia Bancaria sobre la legalidad de la reliquidación del crédito, consideraron que debía prevalecer el concepto de esta entidad sobre le dictamen aludido, lo que permite tener por cumplido su deber de referirse a las pruebas y analizarlas conforme a las reglas de la sana critica que les imponía el art. 305 C.P.C” (T. 2007-00080-02 de 15 de agosto de 2007).

En cuanto al punto de la “ valoración probatoria ”, la Sala acotó, “ en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, […] que ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 ” (Sentencia de 24 de junio de 2011, Exp.

T. N°. 11001-02-03-000-2011-01225-00). Y es que no puede perderse de vista que un asunto es que una prueba regular y oportunamente aportada se deje de sopesar, vale decir que el juzgador teniendo el deber de apreciarla, la pase por alto, y otro, diverso, que un medio de acreditación, después de ser ponderado, se desestime por no hallarse en él la adecuada fundamentación que ha de mediar en pro de lograrse por su conducto la persuasión del juzgador, bastión axiomático que en punto de la prueba pericial está desarrollado en los artículos 237-6 y 241, del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, la jurisprudencia de la Sala ha señalado sobre la valoración del dictamen pericial que, “[…] corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos.

Bajo esta perspectiva, cuando el trabajo de los expertos carezca de soporte cierto, razonable o verosímil, ofrezca serios motivos de duda, contenga anfibologías e imprecisiones, contradiga las evidencias procesales o se funde en conjeturas, suposiciones o informaciones no susceptibles de constatación objetiva, científica, artística o técnica, se impone el deber para el juzgador de desestimar el dictamen pericial y sustentar su decisión en los restantes elementos probatorios.

En idéntico sentido, si el concepto de los expertos, ofrece múltiples o diferentes conclusiones respecto de un mismo asunto, aspecto o materia, el sentenciador, podrá optar por cualquiera que le suministre el grado de certidumbre necesario para su decisión, según la consistencia, exactitud y aptitud de la respuesta conclusiva o, incluso extraer las propias apoyado en el material probatorio del proceso´ (cas. civ. sentencia de 9 de septiembre de 2010, exp.17042-3103-001-2005-00103-01)” (Cas.

Civ.16 de mayo de 2011, exp. 52835-3103-001-2000-00005-01). 3º.- Resulta palmario, entonces, que lo que se persigue, a través de la presente vía excepcional, es revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable a la actora impugnante, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, razón por la que “ [l]a Corte subraya que aunque sea posible predicar la existencia de una interpretación distinta de la que hizo el [juzgado] para cumplir con su función de juzgador de segundo grado, lo cierto es que esta puntual actividad, en cuanto no luce como claramente opuesta a lo que establece el ordenamiento jurídico, además de que se trata una temática de carácter legal y de contenido puramente económico, no puede ser cuestionada en el campo constitucional, con el fin de reemplazar el criterio que aplicaron los jueces naturales que agotaron las instancias del proceso establecidas por el artículo 31 de la Constitución Política ” (Sentencia de 14 de julio de 2011, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2011-01391-00). 4º.- En este orden de ideas y como quiera que no se estructuraron las vías de hecho alegadas, la Corte ratificará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 M.C.B. Exp. T-2012-00228-01