CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de julio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 4 de julio de 2012) Ref. Exp. 73001-22-13-000-2012-00224-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de junio de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por José Jair González Ramírez y María Elisa Romero Castillo contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, Banco Davivienda S. A. y la Superintendencia Financiera.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes tras deprecar la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, defensa, “buena fe, confianza entre las partes, buen nombre comercial”, vivienda digna y acceso a la administración de justicia solicitaron dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas y, en consecuencia, se les ordene “revisar el proceso de reliquidación y liquidación realizado a los suscritos ya que no se revisó la parte probatoria del expediente” (folio 18).
Para apoyar lo pedido adujeron que el 29 de julio de 1994 celebraron con el Banco Davivienda S. A. contrato de mutuo en cuantía de $8’400.000, para lo cual otorgaron pagaré en blanco con carta de instrucciones para ser cancelado en 180 cuotas mensuales y constituyeron hipoteca de primer grado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 350-22457 (folio 2).
Expusieron que teniendo el convencimiento de que la “amortización y el alivio ordenados por la Ley 546 de 1999 no habían sido aplicados correctamente a su crédito por la entidad acreedora ni cumplido el precedente constitucional contenido en la sentencia C-955 de 2000”, promovieron acción ordinaria contra dicho ente bancario, que correspondió conocer al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué, quien mediante fallo de 27 de septiembre de 2011 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, el 25 de abril de 2012, al desatar la alzada que se le interpuso (folio 4 y 5).
Sostuvieron que los juzgadores al proferir estas providencias incurrieron en vía de hecho, por las razones que enseguida se exponen: a) pretermitieron ponderar la prueba pericial con la que se demuestra que en la “amortización total del crédito el Banco prestamista no cumplió con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 ni con el precedente constitucional contenido en la sentencia integradora C-955 de 2000”; b) desatendieron las posiciones contrarias que frente al mismo caso han adoptado varios Juzgados del Tolima y la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué; c) no debieron acoger como evidencia la certificación expedida por la “Superbancaria”, pues allí solo se limita a determinar que el proceso reliquidatorio se ajustó a la ley de vivienda y a los fallos constitucionales sobre la materia; y, d) dejaron de aplicar los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de obligatorio cumplimiento por formar parte del Bloque de Constitucionalidad y que tiene a la vivienda como uno “de los derechos humanos mas importantes” (folios 9 a 17). 2.
El Juzgado Décimo Civil Municipal indicó que en el fallo atacado por los accionantes se recoge toda la realidad plasmada en el proceso que atañe a la problemática generada por el Decreto 663 de 1993, única norma legal existente para la época en que se otorgó el crédito; añadió que la determinación final estuvo ajustada a la normatividad y jurisprudencia relacionada con el tema y prueba de ello es que “la segunda instancia confirma nuestra sentencia” (folio 26).
El Juez Quinto del Circuito informó que “la sentencia de segundo” grado censurada la emitió su homólogo adjunto (folio 28). El Banco Davivienda S. A. pidió su desvinculación alegando que no ha realizado ningún tipo de vulneración y tampoco ha procedido en contra de la ley (folio 57). La Superintendencia Financiera de Colombia dijo que esta acción debía ser rechazada por carecer de los requisitos formales de subsidiariedad e inmediatez (folio 90).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué para denegar el amparo invocado afirmó que en las decisiones objeto de censura uno y otro Juzgador razonaron de manera lógica sobre todo el acervo probatorio recaudado, soportaron sus argumentos en supuestos fácticos y jurídicos que no pueden tildarse de irrespetuosos de la ley y de los derechos de los actores (folios 78 y 79).
LA IMPUGNACIÓN Los censores insistieron en similares razones a las dadas en el escrito introductorio; agregaron que el 31 de mayo de 2012 se practicó diligencia de secuestro en su inmueble, por orden del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ibagué, dentro de la ejecución que la entidad acreedora inició en contra de ellos, pese a que el crédito fue cancelado el 25 de junio de 2009 (folios 131 a 133).
CONSIDERACIONES 1. Escrutada la tutela deduce la Sala que los accionantes pretenden dejar sin efecto el fallo de 25 de abril de 2012 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué dentro del juicio ordinario de revisión del contrato de mutuo que ellos promovieron contra el Banco Davivienda S. A., en virtud del cual confirmó el de 27 de septiembre de 2011 del Juez Décimo Civil Municipal de esa ciudad, en el que denegó las pretensiones del libelo inicial, porque estimó que esos funcionarios omitieron valorar la pericia rendida en el expediente que demuestra que en la “amortización total del crédito” no se dio cumplimiento a los postulados señalados en la Ley 546 de 1999 ni con el precedente constitucional contenido en la sentencia integradora C-955 de 2000; no acataron las posiciones contrarias que frente al mismo tema han adoptado varios Juzgados del Tolima y la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué; tampoco debieron acoger como prueba la certificación expedida por la “Superbancaria”, pues allí solo se limita a determinar que el proceso reliquidatorio se ajustó a la ley de vivienda y a los fallos constitucionales sobre la materia; y, dejaron de aplicar los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de obligatorio cumplimiento por formar parte del Bloque de Constitucionalidad. 2.
Las pruebas acopiadas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) el Banco Davivienda, el 14 de septiembre de 1994, otorgó a José Jair González Ramírez y María Elisa Romero Castillo un préstamo en cuantía de $8’400.000, por el sistema UPAC para la adquisición del apartamento 101 del bifamiliar 6C urbanización el Limonar V sector situado en la carrera 6C N° 48-23 de Ibagué; b) los deudores le iniciaron a la entidad acreedora juicio ordinario de revisión de contrato para que se declare que existió “capitalización de intereses (…) así como cobro de” estos “por encima de lo legal” y que se condene “a la pérdida total de los intereses cobrados y que ascienden a (…)$14’871.738 suma que debe ser cancelada por la demandada”; c) la Juez Décima Civil Municipal lo admitió el 15 de marzo de 2007; d) el Banco en ejercicio del derecho de defensa se opuso y formuló las excepciones que llamó “legalidad en el cobro de intereses”, “oponibilidad del contrato de mutuo celebrado”, “improcedencia de la revisión por ausencia de capitalización de intereses”, “irretroactividad de los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional”, “ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para la configuración del enriquecimiento sin causa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva e improcedencia de perjuicios morales derivados del contrato”; e) agotada la fase probatoria y de alegatos el a-quo, el 27 de septiembre de 2011, finiquitó el litigo con fallo que negó las súplicas; f) el ad-quem, en sentencia de 25 de abril de 2012, confirmó la anterior decisión al desatar la apelación que le fue formulada. 3.
El Juez Quinto Civil del Circuito Adjunto acusado, en relación con la evidencia de peritos señaló que “Para descender al análisis de los estudios financieros que, según el apelante, sirven para probar el fundamento fáctico de sus pretensiones debe tenerse presente que antes de la Ley 546 de 1999 no existía una regulación específica para los créditos destinados a la financiación de vivienda a largo plazo, lo que hacía que los topes máximos de interés para esta clase de créditos estuvieran dados por el límite general, esto es por la usura motivo por el cual durante la conocida fase de reliquidación que va hasta el 31 de diciembre de 1999 debe respetarse la tasa de interés pactada por las partes siempre, claro está, que no incurra en usura” (folio 10 c-Corte).
Luego aseveró: “Así las cosas era imperativo que los peritos compararan las tasas de interés aplicadas durante la fase de reliquidación del crédito con los límites en materia de interés correspondientes a la usura y explicaran si se excedió ese tope, sin embargo, ni el dictamen inicial ni el obtenido como prueba del error grave formulado abordan un análisis semejante” (folio 11 c-Corte).
Enseguida indicó que “(…) queda suficientemente evidenciado que ninguno de los dictámenes periciales abordaron los aspectos relacionados con las pretensiones de la demanda, es así que ninguno de los dos comparó los topes máximos aplicados a lo largo de la vida del crédito con los realmente utilizados en el crédito para evidencias los supuestos cobros en exceso por ese concepto, ambos desconocen la contabilidad de la corrección monetaria con los intereses en los créditos destinados a la financiación de vivienda a largo plazo, al paso que uno y otro se limitaron a anunciar que hubo capitalización de intereses sin ofrecer los fundamentos necesarios para comprender que efectivamente dicha figura ocurrió a pesar de estar sometido el crédito a un sistema especialmente diseñado para eliminar la capitalización de intereses” (folio 17 c-Corte).
Y terminó afirmando: “Nótese que tanto el dictamen inicial como el recogido en prueba de la objeción por error grave, comienzan por reliquidar el crédito ofreciendo unos resultados diferentes a los aplicados por el Banco y avalados por la Superintendencia Financiera (…) énfasis en que encontraba completamente legal ese proceso reliquidatorio y ya dispersos en lo que era objeto de la prueba prosiguieron los peritos liquidando el crédito iniciando en el año 200 con un saldo al que a pesar de estar ya en UVR, es decir, ya reliquidado previo descuento de los excesos de la UPAC le abonaron nuevamente los valores que correspondían al alivio de reliquidación, es decir, descontaron injustificadamente dos veces el abono obtenido de la reliquidación demostrando así que sus operaciones carecen de seriedad y fundamentos técnicos lo que impone a todas luces prescindir de sus conclusiones” (folio 18).
Entretanto el Juzgado Civil Municipal acerca de las pericias rendidas manifestó que “Analizados los dictámenes practicados dentro del proceso se establece que la metodología y procedimientos aplicados por los auxiliares de la justicia no se ajustan a las normas constitucionales, legales y reglamentarias exigibles para los créditos otorgados con destino a la financiación de vivienda impartida con motivo de creación de la Ley 546 de 1999, con base en las sentencias C-383/99, 700/99, 955/00 y 1140/00 de la H. Corte Constitucional, las circulares externas 007 y 085 de 2000 emitidas por la Superintendencia Bancaria de Colombia hoy Financiera, es por ello que los saldos que se registra en los trabajos de pericia no son congruentes ni razonables, pues concedido el crédito en UPAC ninguno de los peritos tuvo en cuenta en sus dictámenes tal situación y menos la mora reiterada en el pago de las cuotas que presentaron los deudores, así como la restructuración del crédito que fue ampliado el plazo en diciembre 29 de 1998, de 180 cuotas a 240; cambian la tasa de interés pactada inicialmente que fue en UPAC + 16% efectivo anual y tampoco tuvieron en cuenta los intereses de mora causados desde un principio, ello por cuanto las cuotas no se pagaban puntualmente por ello tal como lo explicara el representante legal de la entidad las cuotas o dineros abonados para amortizar el crédito se aplicaban primero a intereses moratorios si se generaban, segundo a seguros, terceros a intereses corrientes o de plazo y por último a capital” Prosiguió sosteniendo que “Por lo anterior concluye el despacho que no existe firmeza, precisión y calidad en los fundamentos del dictamen de Lady Katherine Bernal Alvis y no amerita tenerlo en cuenta a pesar de que en el se informe que fue realizado y rendido conforme a la ley; dictamen que no amerita confiabilidad y por ello esta instancia se aparta y no le otorga mérito a esta prueba, máxime con lo informado al respecto por la Superintendencia Financiera de Colombia (folios 160 a 165) donde nos ilustra sobre cada uno de los aspectos relacionados con la reliquidación de los créditos de vivienda otorgados en upac o en pesos con tasa referida en la DTF y que se encontraban vigentes al 31 de diciembre de 1999, indicando que en este caso encontró que el Banco Davivienda reportó alivio a José Jair González Ramírez por $4’625.588 y $81.672, los que verificados en su momento por dicha Superintendencia no observó reparo alguno al respecto, es decir, la reliquidación se ajustó a las nuevas disposiciones dictadas sobre vivienda” (folio 126).
Entonces, no concuerda con la realidad la alegación consistente en que la evidencia pericial dejó de ponderarse, cuestión distinta es que el análisis efectuado por las autoridades acusadas no haya sido favorable a las pretensiones de los demandantes. 4. Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus determinaciones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; las providencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas sentencias.
En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de las garantías fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 5.
Tampoco encuentra la Sala la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que el interesado recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades acusadas, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con los pronunciamientos judiciales citados para establecer si a los accionantes se les prodigó un tratamiento inequitativo frente a las personas por ellos señaladas y que, según lo afirman, se encuentran en la misma situación aquí planteada. 6.
Basta lo dicho para concluir que la providencia censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 RMDR Exp. 2012-00224-01