CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 7300122130002012-00210-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 25 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Jairo Madrid Penagos frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de esa ciudad, siendo vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la capital del Tolima y BBVA Colombia S.A.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. II.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia de 1 de junio y 25 de noviembre de 2011, respectivamente, que negaron las pretensiones de la demanda ordinaria que formuló contra BBVA Colombia S.A. III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 6): a.-) Que en el asunto referido reclamó el incumplimiento del banco en el contrato de mutuo que suscribió para la compra de vivienda, y la devolución de las sumas que pagó en exceso, porque la reliquidación del crédito que efectuó no atendió los lineamientos de la sentencia C-955 de 2000 de la Corte Constitucional. b.-) Que las autoridades acusadas desestimaron sus pretensiones bajo el argumento de haber acatado lo dispuesto en la Ley 546 de 1999, pero desconocieron la jurisprudencia referida. c.-) Que la obligación hipotecaria que canceló incluyó el cobro doble de la inflación porque se le aplicó la tasa nominal y no la “ real establecida por la Corte ”.
IV.- El actor solicita que se dejen sin efecto las providencias atacadas y se reemplacen por otras que decidan “acorde al precedente constitucional plasmado en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 y demás normas legales” (folio 13). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué se remitió a los argumentos plasmados en el fallo que pronunció (folio 32).
El Juzgado Noveno Civil Municipal de la misma ciudad no se pronunció sobre el auxilio, pero envió el expediente para su análisis (folio 33). El Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto refirió que la providencia de segundo grado censurada la dictó otro funcionario (folio 37). BBVA Colombia S.A. se opuso al reclamo porque las decisiones controvertidas fueron motivadas y respetaron las normas sustanciales (folios 27 a 29).
FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque los Despachos encartados valoraron las pruebas aportadas al litigio y fundamentaron sus pronunciamientos en forma razonada; agregó que el actor no demostró el incumplimiento de la acreedora como presupuesto para la prosperidad de la acción ordinaria (folios 45 a 61). Uno de los magistrados que integró la Sala aclaró su voto porque, si bien los veredictos debatidos fueron sustentados, no le es dable al Juez de tutela “descender en juicio de valor respecto de los elementos de la acción incoada y la congruencia de la decisión con el juicio emitido ” (folio 62).
IMPUGNACIÓN El gestor reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió que las autoridades encartadas desconocieron el precedente constitucional al dirimir el asunto (folios 68 y 69). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los Juzgados accionados vulneraron las prerrogativas denunciadas al desestimar las súplicas del libelo ordinario incoado por el inconforme. 2.- La tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo es viable si las mismas configuran una conducta jurisdiccional carente de soporte jurídico y que por lo mismo, se muestran ostensiblemente caprichosas, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos y acuda a ella en forma oportuna. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué se adelanta el proceso ordinario en el que Jairo Madrid Penagos reclamó del BBVA Colombia S.A., el incumplimiento del contrato de mutuo que suscribieron para la adquisición de vivienda, y el reintegro de los valores pagados en exceso. b.-) Que el 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Adjunto de la misma ciudad confirmó el fallo del a-quo que negó las pretensiones y dio por terminada la litis (folios 22 a 29). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: Las providencias que se atacan no pueden tildarse de arbitrarias o antojadizas que es como se estructura la llamada “ vía de hecho ”, ya que, además de encontrarse suficientemente apoyadas en las pruebas recaudadas, obedecieron a un ejercicio intelectivo propio de la actividad judicial.
De esta manera, los Juzgados convocados analizaron los elementos de demostración aportados, como lo fue el “ formato 254 de reliquidación de créditos en UPAC a UVR ” que determinó un “ alivio por valor de $4.612.037,2687 ” y la circular 007 de 2000 de la Superintendencia Bancaría, hoy Financiera, para concluir que no se acreditaron los supuestos de la acción intentada, como es, el incumplimiento del BBVA Colombia S.A. en la relación contractual, específicamente, en lo que respecta a la reliquidación del crédito hipotecario y la aplicación del beneficio contenido en la Ley 546 de 1999, así como el enriquecimiento sin causa invocado de forma subsidiaria en la demanda.
En tal sentido, la primera instancia, luego de exponer los alcances de las sentencias C-383, C-700, C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, indicó que “cualquier cantidad de dinero que el demandante señor Jairo Madrid Penagos hubiera pagado de más en desarrollo de su crédito hipotecario, de alguna manera ya fue descontada del mismo, conforme así lo ordenó la Ley 546 a los establecimientos de crédito, al verificar la reliquidación del crédito, con aplicación a éste, del abono o alivio que otorgó el Gobierno Nacional, particularmente a la obligación de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar hoy Banco BBVA Colombia S.A. …cierto es que a partir de la sentencia C-747 de 1999 la capitalización de intereses quedó prohibida, siendo prudente advertir que los efectos del fallo en cuestión fueron hacía el futuro, más no con carácter retroactivo, de suerte que aquella situación con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, fue legal …si el crédito inicialmente estaba pactado en UPAC, el desmesurado incremento de esta unidad cuando se ató a la DTF, no obedeció a la voluntad de la entidad financiera, sino a la metodología fijada por el propio Estado …si el crédito en cuestión se encontraba totalmente cancelado, tal como lo refiere la apoderada de la entidad demandada en la respuesta al hecho primero de la demanda, no puede abrirse camino real la pretendida revisión contractual el enriquecimiento sin causa se presenta en los casos en los que un patrimonio se ve incrementado a expensas de otro, sin que exista una causa jurídica para ello, situación que no siempre obedece a la mala fe de los implicados, dado que aquél puede provenir de un hecho lícito …de acuerdo a las anteriores consideraciones se negarán las pretensiones principales y subsidiarias de la demanda ” (folios 18 a 20).
Tal argumentación fue convalidada por el ad-quem cuando añadió “…se corrobora más el fracaso de la demanda y la prosperidad de las excepciones, si se tiene en cuenta que en esta clase de procesos no es dable hacer reparos a la reliquidación de los créditos que se hicieron amparados en actos administrativos (circular externa 007 de 2000 etc.) que gozan de presunción de legalidad, pues ellos fueron objeto de revisión o control por parte de los altos tribunales establecidos para ello, para que se configure, es necesario el desequilibrio haya surgido sin causa jurídica; y no podemos olvidar que las diferencias entre las partes surgieron de un contrato de mutuo válidamente celebrado ” (folio 26).
Así las cosas, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por las enjuiciadas en los fallos cuestionados, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no se les puede achacar defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están apoyadas en la interpretación de la ley y los elementos de convicción recaudados.
En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, sin que sea dable, por vía constitucional, inmiscuirse en la apreciación que realizó de los elementos de demostración, ya que, como ha dicho ésta Corporación “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo estudiado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 7300122130002012-00210-01 8