CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012). Ref.: 73001-22-13-000-2012-00205-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima), trámite al que se vinculó a la señora Fanny Cortés Acosta.
ANTECEDENTES 1. El señor JUAN PABLO AVILÉS ROJAS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la honra, al trabajo, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. Sin formular ninguna pretensión, el accionante expresó en sustento de su reclamo que contrajo matrimonio con la señora Fanny Cortés Acosta, con quien convivió durante nueve (9) años y procreó una hija.
Informó que de común acuerdo decidieron disolver y liquidar la sociedad de bienes, y que en el artículo 5º de la escritura pública respectiva se estableció que “la sociedad no presen[ta] bienes muebles o inmuebles, pasivos, por lo cual se liquida la sociedad conyugal y por ende se determina que quedan libres las partes de toda responsabilidad”.
Añadió que, no obstante lo anterior, la señora Fanny Cortés Acosta promovió un proceso “de nulidad de disolución y liquidación de la sociedad conyugal, tramitada en la notaría única del círculo de Lérida Tolima”. En su criterio, el Juez accionado no debió celebrar la audiencia de trámite, sino proceder a “finiquitar el proceso”. EL FALLO IMPUGNADO Para negar la tutela solicitada el Tribunal a quo destacó que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Lérida (Tolima) se tramitan actualmente tres procesos promovidos por la señora Fanny Cortés Acosta contra el aquí accionante, a saber: (i) cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso;
(ii) nulidad de la partición de la sociedad conyugal, y (iii) partición adicional de la sociedad conyugal. Precisó que en el primero de tales procesos se fijó fecha para continuar con la audiencia de trámite, sin que el demandado formulara recurso de reposición, en tanto que en el segundo juicio aún no se ha corrido traslado a las partes para alegar de conclusión, porque el demandado no ha cumplido con el requerimiento que la autoridad le hizo para que aportara las expensas necesarias para las copias de los otros dos procesos que se adelantan en su contra, todo lo cual denota la ausencia de subsidiariedad de la solicitud de amparo.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la súplica constitucional insiste en la vulneración de sus derechos, y manifiesta que el funcionario judicial acusado tiene el deber de analizar prioritariamente la validez de la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el sub lite la tutela invocada no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que durante la audiencia de trámite que se adelantó dentro del proceso de cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso, el demandado, aquí accionante, no expresó inconformidad alguna, ni tampoco formuló recurso de reposición contra la decisión del Juzgado de señalar nueva fecha para su continuación, siendo que ese era el escenario propicio para controvertir la temática que expone en sede constitucional.
Tal inactividad procesal impide que se acoja su solicitud de amparo pues, bastante se ha dicho, la presente acción no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4. Por otra parte, la Corte observa que la intención del demandante constitucional no es otra que la de obtener del director del proceso un pronunciamiento de fondo en relación con la validez y eficacia de la escritura pública de liquidación de sociedad conyugal, propósito manifiestamente improcedente, pues previo a ello se debe agotar el trámite procesal de rigor, que culminará con la decisión que en derecho corresponda. 5.
Las razones de orden constitucional que preceden, son suficientes para confirmar el fallo que negó la tutela solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela arriba referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 6 ASR Exp. 2012-00205-01