Micelio
T 7300122130002012-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2012-00204-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de mayo de 2012 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por Luz Astrid Osorio de Durán en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, salud y del derecho a la seguridad social que dice vulnerados por la autoridad accionada, con ocasión de la no programación de la cirugía que requiere para el tratamiento de su enfermedad. 2. Como fundamentos del amparo, la accionante dice que se le diagnosticó “ cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda ”, razón por la cual requiere intervención quirúrgica.

Señala que por solicitud de interconsulta se le recomendó la cirugía, pero que ha pasado más de un mes, sin que la hayan programado, ni le dan razón al respecto. Agrega que su estado de salud viene presentando dificultades y corre el riesgo de que otros órganos vitales se vean comprometidos ante una complicación de su enfermedad. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado y en consecuencia ordenó al Director de Sanidad de la Policía Nacional que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a suministrarle a la accionante el servicio médico que requiera haciendo efectivo el servicio de cirugía general dispuesto por los galenos que la atienden ante el diagnóstico de “cálculo de la vesícula biliar con colecistitis aguda”.

Dicha Corporación consideró que el servicio de sanidad militar y policial comprende la atención de salud integral a sus afiliados, acorde con el artículo 6 del Decreto 1795 de 2000 y la “negligencia en el suministro de servicio médico de parte de la accionada”, afecta la integridad personal de la actora en tutela, pues no obstante estar la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Seccional Tolima apercibida de las solicitudes de servicio expedida por los médicos adscritos a su subsistema de salud, y que están tratando a la accionante, no ha adoptado las previsiones necesarias para efectivizar el servicio de cirugía general dispuesto por los médicos de la IPS Medicadiz S.A. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad de la Policía Nacional impugnó el anterior fallo.

En síntesis, argumentó que la orden impartida es demasiado amplia porque no establece hasta donde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental, con lo que se causa a esa institución un grave detrimento patrimonial por asumir costos que pueden ir mas allá de los contemplados en el plan de salud; que debe verificarse la capacidad económica de la accionante para sufragar los gastos que ocasionan los servicios de salud solicitados a través de la acción constitucional, en la medida que los afiliados al sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía nacional como régimen contributivo, asumen el compromiso de financiar, con sus propios recursos los servicios no incluidos; y que se debe ordenar el recobro al Fosyga por los gastos en que se incurra por actividades, intervenciones, procedimientos o medicamentos no incluidos en los planes obligatorios, en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud.

CONSIDERACIONES 1. Conviene memorar que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares. 2. Esta Corporación ha señalado que la prerrogativa a la salud es considerada actualmente como un derecho fundamental autónomo, por lo que tratándose de individuos que padecen detrimentos en su estado médico, como la accionante, deben ser objeto de especial protección. Al respecto acentúa la Sala que “…en cuanto no puede ser disociado del derecho a la vida, tiene el carácter de fundamental.

Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, las cirugías, etc., tiene protección reforzada y por lo mismo se pueden reclamar por vía de tutela” (sentencia de 2 de marzo de 2009 exp. 2008-01761-01, citada el 27 de mayo de 2011, exp 2011-00469-01, reiterada sentencia 23 de abril de 2012, exp. 7300122130002012-00089-01).

Así mismo, se ha señalado la procedencia de este mecanismo constitucional para la prestación de procedimientos, medicamentos o demás elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos eventos en los cuales concurren las siguientes circunstancias: obra una orden médica sobre el particular; está en peligro un derecho fundamental; no cuenta el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado; y lo prescrito no puede reemplazarse por otra alternativa que se encuentre prevista en el POS (sentencia de 25 de abril de 2007, exp. 00036-01).

Adicionalmente, se ha reiterado que es procedente el amparo constitucional cuando la realización de tratamientos médicos excluidos de los aludidos planes, pueden mejorar ostensiblemente la calidad de vida de las personas, pues, de esta manera no sólo se salvaguarda la salud, sino que, se protege el derecho a la vida en condiciones dignas. 3.

En el presente caso, se encuentra acreditado que a la ciudadana Luz Astrid Osorio de Durán se le diagnosticó “cálculo de la Vesícula Biliar con colecistitis Aguda” y que su médico tratante expidió la orden de servicio “Cirugía General” (fl.2 cdno. 1), cuya autorización no fue acreditada por la institución querellada. Delanteramente se acoge la determinación del Tribunal Constitucional de primer grado, en el sentido de ordenar a la convocada proceder a suministrarle a la actora el servicio médico que requiera haciendo efectiva la cirugía dispuesta por los galenos que la atienden, con el fin de preservar su estado de salud, por ser esa entidad la responsable de atenderla dada su condición de beneficiaria del sistema, según se desprende del carnet que la identifica como tal, visto a folio 6 del cuaderno 1.

Ello tiene lugar, igualmente porque la institución accionada no acreditó que dicha intervención pueda ser sustituida por otra con idéntica efectividad, lo que descarta que la actora no requiera la operación, o la misma no sea indispensable para salvaguardar su salud y vida, o cuente con otros tratamientos para curar su enfermedad; y, dicho estamento tampoco demostró que la gestora tenía la solvencia económica suficiente para subvencionar los gastos que el procedimiento quirúrgico demanda.

La Corte no comparte la alegación consistente en que la sentencia de primera instancia es demasiado amplia al “no establece hasta dónde va la protección del derecho y en qué sentido hay vulneración al derecho fundamental”, porque la atención que debe brindársele a la paciente, “tiene que ser global y necesaria para la recuperación y mejoría efectiva de la quejosa en relación con una dolencia que padece que pone en peligro su vida, razón suficiente para desestimar los argumentos de carencia de recursos y falta de cobertura del ‘plan de salud’” (sent. 25 de noviembre de 2011, exp. 73001-22-13-000-2011-00416-01). 4.

De otra parte, en lo que respecta al reclamo relacionado con la necesidad de recobro ante el FOSYGA, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que aunque algunos servicios y procedimientos médicos no se encuentran incluidos en el plan de servicios de Sanidad Militar y Policial, resulta inviable reclamar los medios económicos del Fondo de Solidaridad y Garantía, toda vez que el subsistema de salud de esos órganos no se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993, e igualmente, para tal fin puede acudir a los denominados “ FONDOS CUENTA ”.

En un caso similar explicitó: “[ d ] el contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) …como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados ‘fondos-cuenta’ que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.” (sentencia de 9 de noviembre de 2005, exp.01011-01, reiterada el 19 de septiembre de 2011, exp. 2011-00287-01). 5.

En ese contexto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 J.V.R. exp. 05001-22-03-000-2012-00411-01