Micelio
T 7300122130002012-00203-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 13 de junio de 2012) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2012-00203-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 18 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por Elvia Lucía Guzmán González contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, trámite al que fueron citados Cecilia Mesa Rubio, José Alejandro Villamizar Guzmán y José Guillermo Leal Ayala.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y “acceso a la justicia”, propósito por el que pide “ordenar al señor Juez Segundo Civil del Circuito de Honda, que el (sic) término que se señale proceda a adicionar la sentencia proferida el 15 de marzo de 2012, condenado en costas a la demandada Blanca Cecilia Mesa Rubio en ambos procesos, y proceda a fijar el monto de las agencias en derecho, como lo manda el art. 19 de la Ley 1395 de 2010” (fls. 7 y 8, cdno. 1).

En apoyo de lo anterior, advierte que la “presente tutela no es contra la sentencia que puso fin al proceso de pertenencia, pues no pretende que se modifiquen las declaraciones hechas en la misma (…), sino simplemente, que se adicione con la condena en costas” a la parte vencida, y luego recordó que para oponerse a las pretensiones esgrimidas en su contra en el “proceso de deslinde”, formuló “demanda de pertenencia”, litigio resuelto en su favor mediante la sentencia de 15 de marzo de 2012, que declaró su dominio respecto del inmueble allí implicado.

Sin embargo, “el Juzgado omitió en la parte resolutiva de su sentencia, condenar en costas a la litigante vencida señora Blanca Cecilia Mesa Rubio”, pero como “se tuvo conocimiento de que el apoderado de la citada había presentado el recurso de apelación (…), nuestro apoderado esperaba que se concediera (…) para presentar la apelación adhesiva de que trata el artículo 353 del C. de P. Civil” y así lograr que se subsanara la advertida irregularidad, encontrándose luego con que la contraparte había desistido de dicho mecanismo “y por esa razón, quedamos fuera de término para solicitar la adición de la sentencia, pues el término de ejecutoria (…) ya había vencido (…)”.

Agregó que por lo anterior, “nos hemos visto privados del derecho que nos da la ley de ser acreedores al pago de las costas que incluyen las agencias en derecho y las expensas sufragadas durante casi cinco años de trámite legal, y que vulneran nuestro derecho al debido proceso y al acceso a la justicia”, sin que cuente con otro medio para “hacer efectivo el derecho adquirido por ser vencedores” (fls. 2 a 5 ib.). 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda esgrimió que “por un error involuntario se dejó de condenar en costa (sic) a la parte favorecida (sic), con el fallo proferido en el proceso de pertenencia (…), omisión que el apoderado de la parte favorecida” no atacó teniendo “a sus alcances otros medios de defensa, como solicitar dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la adición de la misma, conforme al artículo 311 del Código de Procedimiento Civil o el recurso de apelación para que el superior la complementara en este aspecto” (fls. 54 y 55, ib.).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal de Ibagué negó el amparo solicitado porque, respecto a la actora, “puede atribuírsele a su propia negligencia el hecho de no haber solicitado la adición de la sentencia con los fines por ella pretendidos al acudir a este (sic) vía, pues que al efecto gozó efectivamente del término legalmente concedido al efecto, lo que en últimas reconoce, sin que pueda excusarse con el pretexto de haber condicionado su actividad en tal sentido a aquella que desplegara la parte contraria, lo que no se erigía en manera alguna en óbice para el efecto”, luego de lo cual concluyó que “resulta abiertamente improcedente este mecanismo para, usurpando competencias, proceder como aquí lo pretende, pues para el efecto gozó de mecanismos judiciales de defensa que no utilizó (…) (fls. 63 a 68, ib).

LA IMPUGNACIÓN La inconforme, sin hacer mención de los argumentos para ello, atacó la referida determinación (fls. 77, ib.). CONSIDERACIONES 1. Para la Sala es claro que el amparo constitucional solicitado no puede prosperar habida cuenta que la accionante dejó de utilizar las herramientas que la ley procesal civil dispone en su favor para lograr que el Juez cuestionado adicionara la sentencia de 15 de marzo de 2012; así las cosas, no es posible que ahora, a través de este mecanismo constitucional, pretenda subsanar los efectos de su negligencia y descuido, toda vez que, dado su carácter subsidiario y excepcional, no está previsto para reemplazar la competencia del Juez natural llamado a dirimir el asunto.

En torno a este tema, la Sala ha señalado insistentemente que: “(…) aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 2. Basta lo anterior para ratificar la sentencia objeto de ataque. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 2 Exp. 2012-00203-01