CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 11 de julio de 2012) Ref.: 73001-22-13-000-2012-00200-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 23 de mayo de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la señora N. F.A C. contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Centro Zonal Jordán del Tolima-.
ANTECEDENTES 1. La accionante, mediante apoderada judicial, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la “defensa técnica” y “los de los niños”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Como fundamento fáctico de su solicitud, manifiesta que en razón de “un informe anónimo”, el ICBF inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de sus hijos XXX, YYY, ZZZ y QQQ, pues en la denuncia se dijo que los niños dormían “en el piso, esta[ban] desnutridos, (…) recib[ían] una sola comida en el día [y] no asist[ían] a la escuela”.
Señala que las conclusiones a las que arribaron tanto la trabajadora social como la psicóloga fueron equivocadas, dado que las mismas se desvirtuaban con el material probatorio obrante en el proceso administrativo, pues contrario a lo afirmado por esas funcionarias, los menores asisten a la escuela, tienen seguridad social y no se les dan “pautas de crianza (….) inadecuadas”, ya que enseñarles “a niños de 9 y 7 años a tender su cama y recoger su propio desorden, a lavar su propio baño, [no] son malos principios”.
Tras indicar que sus hijos fueron ubicados en hogares sustitutos y retirados de la escuela, por lo que “perdieron” el año escolar, asegura que estuvo pendiente de ellos y que no comparte las observaciones de la psicóloga que los visitó porque las madres sustitutas no firmaron los informes. Advierte que siempre mostró su inconformidad con el trámite y manifestó que no quería perder a sus hijos, pero no fueron tramitados los recursos correspondientes, ya que por “desconocimiento de la ley” no presentó “apelación, reposición y sustentación”.
Agrega que el juzgado accionado avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para dictar la sentencia de homologación, no obstante lo cual no le notificó personalmente esa determinación, por lo que considera que estuvo “sometida” a una “falta de garantías procesales” (fls. 1 al 7, cdno. 1). 3. Luego de manifestar que puede sufrir un perjuicio irremediable, pide que se dejen sin efecto las decisiones mediante las cuales se declaró en adoptabilidad a sus dos hijas y, en consecuencia, que sean reintegradas a su hogar, dado que “los hechos que dieron origen” al proceso fueron superados (fl. 31, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo luego de señalar que no estudió “el expediente respectivo” porque no fue allegado, denegó el amparo solicitado con sustento en que la sentencia mediante la cual la autoridad jurisdiccional acusada homologó la resolución que declaró en adoptabilidad a las menores XXX y YYY, de la cual obra copia en el trámite constitucional, no evidenciaba una argumentación “manifiestamente amañada al capricho de los accionados ni abiertamente apartada del ordenamiento jurídico”, toda vez que de la misma podía deducirse “que la madre [aquí accionante] no [era] apta para asumir tal condición, pues durante el curso del proceso no se logró establecer conducta relevante que permitiera concluir lo contrario” (fl. 149, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante recurrió el fallo memorado y pidió la revocatoria del mismo con sustento en argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. Para resolver la presente demanda de amparo, es pertinente destacar que sobre el tema relativo a la declaración administrativa de adoptabilidad esta Sala, en un caso similar, se pronunció en los siguientes términos: “[…] dentro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico […] La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de lo Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan.
Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico. “En la legislación colombiana, la Ley 12 de 1991 aprobó la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en cuyo artículo 9° se dispuso: ‘Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de decisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño’; luego ha de tratarse de una solución extrema a la que solamente se debe llegar después de agotar todos los mecanismos de protección que sean del caso, pues es palpable que semejante decisión apareja un monumental hecho traumático, particularmente cuando son vivos y fuertes los vínculos afectivos que los unen […].
“[…] no se puede olvidar que, según claros mandatos constitucionales y legales, es deber del Estado brindar el apoyo necesario al menor cuyos padres carecen de recursos económicos para atender sus necesidades básicas, pues entre otras cosas, así quedó consagrado en el citado canon constitucional, y en lo dispuesto por el artículo 130 del Código del Menor, al estipular que ‘si la familia o los responsables de su cuidado personal carecieren de medios suficientes, esta atención le será dispensada por el Estado con el concurso de la familia y de la comunidad, de acuerdo con la situación en que se encuentre el menor’; y que para cumplir esos mandatos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, previa comprobación de las condiciones del niño, deberá ‘vincularlo a los programas que en beneficio del menor desarrolle la entidad u otros organismos públicos o privados’ (art. 131 ibídem), todo esto sumado a las facultades que el artículo 58 ejusdem le concede al defensor de familia, con miras a garantizarle una adecuada atención al abrigo del cariño de los suyos. [Los preceptos citados del Código del Menor, fueron incorporados en los artículos 41 y 82 de la Ley 1098 de 2006].
“En resumen, no es aceptable privar a la menor (nombre bajo reserva) de la posibilidad de desarrollarse en el seno de su familia, pues si bien sus progenitores no demostraron que puedan atender por sí solos sus necesidades básicas, no debe olvidarse que, en estos casos, el Estado tiene la obligación de tomar las medidas de protección que sean necesarias para la atención integral de la niña, pero, por supuesto, sin que por el mero hecho de las penurias económicas de sus padres, les pueda ser arrebatada. ” (Sentencia del 28 de julio de 2005, Exp.
T-2005-00049-01, citada en la Sentencia de 24 de febrero de 2010, Exp. T. No. 68001-22-13-000-2009-00634-01). Y, en relación con la sentencia de homologación de la susodicha declaratoria de adoptabilidad, esta Corporación señaló “[…] que la homologación de las decisiones adoptadas en sede administrativa, reviste cardinal valía, pues tal decisión trascendente como cualquier sentencia judicial, es cierto, implica validar la ruptura jurídica del núcleo familiar, toda vez que la declaración de abandono produce respecto de los padres del infante, según el artículo 60 del Código del Menor [regla incorporada en el artículo 108 de la Ley 1098 de 2006], no solo la terminación de la patria potestad, sino también entraña, en la mayoría de los casos, la iniciación de los trámites de adopción y la ubicación de los hijos en hogares sustitutos, entre otras medidas, con todo lo que ello supone en el campo de las relaciones familiares.
“[…] dicho de otro modo, si el mencionado trámite está previsto en el derecho colombiano, para ‘cuando las personas a cuyo cargo estuviere el cuidado, la crianza y educación del menor, se hubieren opuesto a esta medida dentro del trámite administrativo …’ [artículo 107 de la Ley 1098 de 2006], lo mínimo que se esperaría es que tal oposición mereciera la consideración y adecuado escrutinio del juzgador, de lo cual, huelga insistir, debe quedar diáfana memoria en la respectiva sentencia. “Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, regla ésta igualmente predicable del trámite de homologación a que se refiere el artículo 61 del Código del Menor, el que en manera alguna es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima garantía que debe brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido.
“Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta.
Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso –donde hay menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jurídica ” (Sentencia del 13 de febrero de 2004, Exp.
T-2003-00536-01). 3. Examinado el material probatorio adosado a este asunto, el cual da cuenta del trámite de las diferentes medidas de restablecimiento de derechos que se iniciaron en favor de los cuatro hijos menores de la accionante desde el año 2008, es imperioso indicar que el amparo solicitado debe ser concedido, pues lo cierto es que tanto la decisión administrativa como la judicial, que pusieron fin al proceso administrativo iniciado el 29 de agosto de 2011, y resolvieron, la primera declarar en situación de adoptabilidad a las menores XXX y YYY y, la segunda, homologar esa determinación, fueron emitidas sin suficiente motivación y sin que se haya efectuado un análisis completo y armónico de las pruebas allegadas a esa actuación de conformidad con la Ley 1098 de 2006.
Justamente, la mencionada resolución administrativa y la sentencia que la homologó, proferida el 27 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, dejaron de apreciar circunstancias relevantes, tales como la constante oposición de la madre de las niñas dentro del trámite denunciado, su posición de madre cabeza de familia, su precaria situación económica, la dificultad de encontrar un empleo estable y el ánimo de superarse académicamente para darle un futuro mejor a sus cuatro hijos.
Es cierto que la actuación que ahora se revisa fue iniciada en razón de denuncias idénticas que otrora motivaron otros procesos administrativos, esto es, que la actora era negligente en el cuidado de sus cuatro hijos y que los dejaba constantemente solos, al punto que aquellos asumieron roles adultos que no les correspondían, pero también es indiscutible que en esas actuaciones la accionante siempre mostró la intención de mejorar sus circunstancias de vida para que sus hijos le fueran devueltos; es así como modificó sus horarios de trabajo, participó en los programas establecidos por el ICBF hasta cuando éstos fueron otorgados y cambió su lugar de habitación conforme a las directrices recomendadas por los profesionales que la evaluaron.
Debe resaltarse que dichas actuaciones administrativas fueron archivadas porque la peticionaria superó las dificultades que ponían en cuestión su rol materno y por ello los niños fueron reintegrados de nuevo a su hogar. Sin embargo, como las adversidades que aquélla enfrenta persisten, era dable que volviera a asumir los comportamientos que se le han reprochado, situación que debió generar que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar agotara otras opciones de resguardo respecto de las niñas antes de acudir a la medida extrema de la adopción, como, por ejemplo, incorporar a las menores y a su madre a programas de rehabilitación familiar o prorrogar la ubicación de las pequeñas en un hogar de paso hasta que su progenitora asumiera en mejores condiciones materiales y emocionales su crianza, máxime cuando, por una parte, esos mecanismos dieron resultados satisfactorios antes y, por la otra, en el actual trámite los padres de los niños QQQ y ZZZ se hicieron parte, reconocieron a sus hijos y actualmente demandan su custodia y cuidado personal.
Así las cosas, para la Sala no es suficiente justificar la homologación de la medida que se censura, en el hecho de que la investigación administrativa se adelantó con arreglo al procedimiento previsto en la Ley 1098 de 2006 y en que la resolución administrativa se sustentó en la apreciación de las pruebas regularmente allegadas al expediente, pues como esta Corporación lo manifestó en pasada oportunidad, “ es irrefragable que en ese escenario procesal la progenitora de los menores, por la falta absoluta de conocimientos específicos (jurídicos, forenses, psicológicos, nutricionales, sociales, etc.), la carencia total de recursos económicos y la inestabilidad emocional a la que está expuesta en esa situación, la colocan en un estado de completa indefensión para asumir su defensa técnica, habida cuenta que estamos frente a una disputa entre una persona desprovista de todo tipo de medios y una institución estatal acompañada de expertos en varias áreas del saber, de manera que la ausencia de controversia por parte de la accionante frente a los distintos informes técnicos rendidos por el grupo interdisciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y de las entidades con quienes celebró convenios para tales efectos, no puede constituirse en la excusa perfecta para justificar esa decisión extrema, pues es innegable que la actitud irreflexiva y la ignorancia con la que ésta asumió esa actuación gubernativa, no le permitieron apreciar las consecuencias jurídicas de su proceder, como eran la terminación de la patria potestad y el inicio del trámite de adopción de sus (…) hijos ” (sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp.
T. 2010-00142-01) Al punto puede agregarse que las autoridades denunciadas no apreciaron correctamente las pruebas que dan cuenta de la actitud positiva que presentó la peticionaria frente a sus responsabilidades y el compromiso de velar por la crianza de sus hijos, pues aquella, además de demostrar que actualmente adelanta una formación técnica, en razón de una beca que obtuvo, remitió útiles escolares para algunos de sus hijos y demostró que los tres mayores habían obtenido buenas notas en el segundo periodo escolar del año 2011, año que, como lo resaltó, “perdieron” los niños porque las madres de los hogares sustitutos no consiguieron cupos para que éstos continuaran con su formación (fls. 19 al 50, cdno copias).
Los funcionarios acusados entonces, en lugar de ponderar las referidas actitudes, destacaron la “negligencia” de la solicitante del amparo y los problemas de pareja que tuvo con los padres de los niños. 4. Por tanto, es evidente que el Defensor de Familia del Centro Zonal Jordán del Tolima y la Juez Cuarta de Familia de Ibagué no motivaron adecuadamente la Resolución No. 450 del 19 de diciembre de 2011 y la sentencia que la homologó de 27 de abril de 2012, respectivamente, pues sus decisiones estuvieron dirigidas a censurar el “ánimo plano” y las relaciones de pareja de la accionante, motivo por el cual se le ordenará a la autoridad administrativa accionada que reabra el procedimiento de restablecimiento de derechos de las niñas XXX y YYY y adopte las medidas de protección a que haya lugar, conforme a la Ley 1098 de 2006, entre las cuales deberá privilegiar las que permitan el reintegro progresivo de las menores al hogar de la señora Calderón, entre otras, consintiendo las visitas periódicas de la actora a sus hijas y la asesoría necesaria para que reasuma su rol materno, al cabo de lo cual se reevaluarán las condiciones socio-económicas de la promotora del amparo y se adoptarán las determinaciones que se estimen conducentes en interés superior de las menores. 5.
En virtud de las anteriores consideraciones, se revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar, se concederá el amparo invocado y se impartirán las órdenes correspondientes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas y, en su lugar, CONCEDE el amparo solicitado.
En consecuencia, se dispone:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto, tanto Resolución No. 450 del 19 de diciembre de 2011 expedida por el Defensor de Familia del Centro Zonal Jordán del Tolima, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como la sentencia que la homologó de 27 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué.
SEGUNDO: ORDENAR al Defensor de Familia del Centro Zonal Jordán del Tolima que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, reabra el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos de las menores XXX y YYY y sustituya la medida de protección adoptada, observando las pautas fijadas en la parte motiva de esta providencia, cuya implementación será objeto de informes periódicos al tribunal constitucional de primera instancia.
TERCERO: EXHORTAR a la Juez Cuarta de Familia de Ibagué a que cuando haya lugar a la homologación judicial de la declaratoria de adoptabilidad de menores (art. 108 de la Ley 1098 de 2006), motive suficiente y adecuadamente la correspondiente sentencia, pues un comportamiento contrario vulnera el derecho al debido proceso y el interés superior del menor.
CUARTO: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 A. S. R. Exp. 2012-00200-01 2