CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala de once (11) de julio de dos mil doce (2012) Referencia: 73001-22-13-000-2012-00194-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de mayo pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por José Jair Salinas Florián y Luz Mery Páez Camacho contra los Juzgados Octavo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Ibagué, y al que fue vinculado el Banco BBVA.
ANTECEDENTES 1. Los actores reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, “ recta administración de justicia”, “seguridad jurídica” y “ vida digna”, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. En consecuencia, solicitan se “ dejen sin ningún efecto, las sentencias proferidas por dichos operadores judiciales accionados y la providencia que denegó el trámite de la excepción de inconstitucionalidad propuesta, ordenándole a los mismos que profieran nueva sentencia dentro de un término prudencial, acorde al precedente jurisprudencial plasmado en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 y demás normas legales concordantes, ratificándoles que pueden hacer uso de las pruebas de oficio de que tratan los arts. 179 y 180 del C.P.C. para la evacuación de prueba pericial ajustada a dicho precedente”. 2.
Los hechos pertinentes que fundamentan la queja constitucional, pueden compendiarse así: 2.1. Que en el juzgado municipal accionado, el Banco BBVA inició contra ellos procesos ejecutivo con título hipotecario, en el cual propusieron excepciones de mérito “ encaminadas a demostrar el incumplimiento contractual en que incurrió la entidad demandada, al no acatar el precedente constitucional contenido en las diferentes sentencias integradoras proferidas por la Corte Constitucional (incluyendo la C-955 de 2000), medios de defensa que fueron rechazados por el a quo, bajo argumentos totalmente descabellados.
Apelada la decisión, le correspondió decidir el recurso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, el cual, una vez aceptado y debidamente sustentado, en sentencia definitiva confirmó el fallo de primera instancia, con los mismos argumentos en que se fundamentó el ad quo, lo que da lugar a que se promueva la presente acción de tutela”. 2.2.
Que realizada la liquidación del crédito, se atacó por inaplicación de los parámetros jurídico-financieros establecidos por la Corte Constitucional, pero no prosperó, “ bajo argumentos totalmente discutibles, que riñen…con las decisiones constitucionales”. 2.3. Que promovieron “ excepción de inconstitucionalidad a efectos de que se…pronunciara al respecto, siendo rechazada de plano, bajo argumentos que difieren totalmente con el trámite de una excepción de esta naturaleza.
Lo más grave, es que hubo diligencia de remate del inmueble hipotecado, el cual se aprobó, quedando pendiente únicamente la entrega del mismo, lo que no es aceptable, ya que estarían [perdiendo la] vivienda con base en un proceso que desconoce el valor del precedente constitucional como fuente de derecho”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal rechazó por improcedente la tutela pretendida, aduciendo: (i) que no obstante la formulación de excepciones de mérito, una vez “ periclitada la instancia mediante sentencia de abril 16 de 2010…la ejecutada guardó silencio frente a dicha decisión”;
(ii) que si bien la liquidación del crédito aprobada “ no corresponde a lo dispuesto en las sentencias de primera y segunda instancias…la tutelante guardó absoluto silencio”; (iii) que esas omisiones le impide “ acudir a la tutela con el fin de habilitar una oportunidad que despreciaron en su debido momento” y, (iv) que entre la emisión de la sentencia de primera instancia (abril 16 de 2010)…y “ la introducción del presente mecanismo (mayo 3 de 2012)…han transcurrido más de veinticuatro (24) meses.
Luego, al pronto, emerge la improcedencia del presente instrumento constitucional, por incumplir con el principio de inmediatez, pues, sin mayor esfuerzo emerge que el mismo, al ser utilizado por el tutelante pretendiendo dejar sin ‘ningún efecto, las sentencias proferidas (…) ordenando (…) que profieran nueva sentencia dentro de un término prudencial’, dejando transcurrir tanto tiempo, no pretende la salvaguarda inmediata de un derecho fundamental” (fl. 59, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Insisten en lo alegado en el escrito de tutela, esto es, que los juzgados accionados desconocieron el precedente obligatorio de la Corte Constitucional sentado en la sentencia C-955 del 2000, pues el banco “ estaba obligado a aplicar tasas de interés real; tasas de interés simple; y acatar la prohibición del doble cobro de la inflación. Ahora bien, si no aplicaron dichas tasas, lógicamente el debido proceso, les exigía a los accionados, acceder a las pretensiones de la demanda.
Este es un defecto absoluto que ha repercutido obviamente en contra del debido proceso”. CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación, siguiendo al pie la inalterable línea jurisprudencial sentada por la Corte Constitucional, ha dejado claro que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos eventos de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma forma ha reiterado, en línea de principio, que esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 2.
En el caso, refulge inmediatamente la improcedencia de la protección deprecada, porque el reclamo ius fundamental supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Corporación como razonable para acudir a la acción de tutela, habida cuenta de que si los actores se demoraron, como lo resaltó el juez constitucional de primer grado, “ más de veinticuatro (24) meses”, contados a partir de la sentencia de primera instancia, y también más de veintidós (22) meses a partir de la proferida por el ad quem, para presentar su demanda de amparo constitucional, esa conducta es por sí sola suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el juez constitucional conjure esa clase de agravio.
Respecto al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación fijó un lapso de seis meses como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales acuda al Juez Constitucional en procura de protección, por lo que transcurrido dicho término sin activar este mecanismo extraordinario, la tutela deviene improcedente, pues “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Reiterada por esta Corporación en la sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”. 3.
Ahora, en cuanto hace relación a las providencias del 2 de febrero del 2012 (primera instancia) y 28 de marzo del mismo año, por las cuales los funcionarios reclamados rechazaron de plano la excepción de “ inconstitucionalidad”, ellas no lucen arbitrarias o caprichosas, pues efectivamente “ la excepción ya se había propuesto y como tal se estudió al momento de dictarse la sentencia”, lo que descarta la intromisión del juez de los derechos fundamentales. 4.
Principalmente por las razones esbozadas, el fallo objeto de impugnación será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo decidido mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia del 16 de julio de 1999, Exp. 6621. � La sentencia de segunda instancia fue proferida el día 26 de junio de 2010. 36 7 J.V.R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00194-01