CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., cuatro de julio de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de cuatro de julio de dos mil doce. Ref. exp.: 73001-22-13-000-2012-00193-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el dieciséis de mayo de dos mil doce por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Montañez contra el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, a la cual fueron vinculadas Berenice Cárdenas y Gloria Montañez Cárdenas.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión En el escrito contentivo de la demanda de tutela, el ciudadano solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, al imponerle una obligación de dar alimentos sin establecer un límite temporal.
B. Los hechos 1. En el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, cursó un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del accionante, promovido por Berenice Cárdenas, en su condición de representante legal de la menor Gladys Montañez Cárdenas. [Folio 16, cuaderno 1] 2. Dentro del citado proceso, el 9 de marzo de 2000 se dictó sentencia que estableció una cuota alimentaria a favor de la hija del demandado, que ascendía a $150.000 mensuales. [Folio 16, cuaderno 1] 3.
Posteriormente y ante el mismo juzgado, Gloria Montañez Cárdenas instauró en contra del promotor del amparo, una demanda ejecutiva de alimentos, en la que se libró mandamiento de pago el 11 de junio de 2010 por las sumas dejadas de pagar por el deudor, más los intereses legales y las cuotas que en lo sucesivo se causaran. [Folio 16, cuaderno 1] 4.
El demandado formuló las excepciones de mérito de “mala fe”, “cobro de lo no debido” e “inexistencia de la obligación”. [Folio 17, cuaderno 1] 5. El 20 de febrero de 2012 fue dictada la sentencia que ordenó seguir la ejecución, por cuanto no encontró fundadas las defensas que propuso el ejecutado. [Folio 16, cuaderno 1] 6. Inconforme con lo resuelto, el tutelante interpuso el recurso de apelación, que fue denegado por tratarse de un proceso de única instancia. [Folio 17, cuaderno 1] 7.
Luego, el demandado presentó incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por el juzgado, porque la solicitud no se fundó en alguna de las causales establecidas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 17, cuaderno 1] 8. Por considerar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados al imponerle una obligación alimentaria sin limitarla a un período de tiempo determinado, e ignorar tal circunstancia en la ejecución adelantada en su contra, el ejecutado instauró esta queja constitucional. [Folio 5, cuaderno 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
Por auto de 9 de mayo de 2012 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado al accionado y a los intervinientes en los procesos de alimentos y ejecutivo, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 13, cuaderno 1] 2. El juzgado de conocimiento refirió a la improcedencia de la acción constitucional porque su actuación se ciñó a la normatividad vigente, y por ende, no conculcó los derechos fundamentales del accionante, quien puede demandar la exoneración de la obligación de suministrar alimentos. [Folio 17, cuaderno 1] 3.
En sentencia de 16 de mayo de 2012, el Tribunal negó el amparo, por cuanto el tutelante no manifestó su inconformidad relativa a la falta de limitación de la obligación alimentaria dentro del proceso de ejecución, y porque la petición de tutela no atiende el requisito de inmediatez que orienta dicha acción. [Folio 27, cuaderno 1] 4. Inconforme con la decisión, el peticionario de la protección la impugnó argumentando que aunque la sentencia proferida en el proceso de fijación de alimentos se dictó hace diez años, solo hasta ahora fue utilizada en su contra cuando la demandante ya no tiene el derecho a percibir alimentos. [Folio 37, cuaderno 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente cuando su objetivo es controvertir providencias judiciales, salvo excepcionales casos en los que es viable la utilización de este instrumento cuando la actuación del operador judicial afecta garantías ius fundamentales y se le puede catalogar de arbitraria, caprichosa o infundada.
Se ha dicho asimismo que para reclamar la protección de tales garantías por vulneración o amenaza causada por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley, es necesario atender los principios de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan dicho trámite. El primero de los mencionados, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, impide que se convierta en factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de derechos constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, esta Sala ha señalado que “ aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
Más adelante, en sentencia de 29 de abril de 2009, la Corporación señaló: “En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses”. Así las cosas, no le es dable al eventual afectado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada.
De igual forma, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un dispositivo jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto agraviado, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. 2.
En el caso que se examina, el actor considera que sus derechos fundamentales fueron quebrantados con la sentencia proferida el 9 de marzo de 2000 por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué; y con la conducta posterior asumida por la titular de dicho despacho judicial al adelantar la ejecución de ese fallo en su contra y dictar la sentencia de proseguir la acción, sin atender que debió fijarse un límite temporal a la obligación alimentaria que es fuente del juicio de recaudo.
De lo anterior, sin ninguna dificultad, se evidencia que la petición de tutela en lo referente al fallo que impuso la obligación de suministrar alimentos, no satisface el requisito de la inmediatez, pues esta se promovió luego de transcurrido un amplio período de tiempo, dado que pasaron más de diez años desde que se dictó la aludida decisión hasta que el demandado en ese proceso acudió a la jurisdicción constitucional, sin que exista ningún medio de prueba que justifique su tardanza en la interposición de la solicitud de amparo, ni siquiera que dicha providencia no se hubiera sometido a cobro ejecutivo, porque la determinación en la cual no se habría fijado un límite en cuanto al período de tiempo en que debía cubrirse la prestación alimentaria es precisamente la sentencia mencionada, de ahí que esta es la actuación que el actor identificó como vulneradora de sus garantías constitucionales y frente a esta, ha debido demandar su protección oportunamente, habida cuenta que fue proferida dentro de un proceso que se tramita en única instancia. 3.
De otra parte, el mismo impugnante hizo referencia a la posibilidad de revisar y modificar los fallos de alimentos cuando las circunstancias lo ameriten, y ciertamente por una decisión de ese tipo debió propender acudiendo al mecanismo judicial establecido para ese propósito, pues si consideró que los supuestos fácticos que originaron la condena a una obligación alimentaria, experimentaron alteración al punto, como sostiene, de que la acreedora de esa prestación ya no tenía derecho a percibirla, debió reclamar la exoneración de la cuota impuesta, sin lo cual el crédito por alimentos subsistió y fue objeto de ejecución con fundamento en el fallo que asintió al observar un comportamiento pasivo frente al mismo, pese a que le resultó adverso y que pretende cuestionar en esta sede.
En ese orden, la petición de amparo también desatendió el principio de subsidiariedad, porque está claro que el reclamante tuvo a su alcance otra herramienta instituida por el legislador para pedir su exoneración de la obligación que ahora quiere desconocer. Sobre esa materia, esta Corte precisó lo siguiente: “En lo que atañe a la competencia limitada del juez que fija la cuota alimentaria, en orden a exonerar al alimentante total o parcialmente de la obligación, esta Corporación se ha pronunciado incluso sobre la veda del juez que conoce de la ejecución de la sentencia que fija la cuota alimentaría para tramitar la excepción de terminación de la obligación, pues el análisis de los supuestos para declararla extinguida integralmente o en parte, corresponde a una senda procesal distinta.
Al respecto, esta Sala en providencia de 13 de noviembre de 2007, expediente 11001-22-10-000-2007-01008-01, sostuvo: “(…) la exoneración de alimentos, no se resuelve en el trámite de ejecución de las cuotas, tal como lo señaló el Tribunal, ni puede el Juez disponerla de oficio, porque le corresponde al interesado accionar por vía judicial para demostrar que cesaron las circunstancias que dieron lugar a la obligación, de acuerdo con lo previsto en el primer inciso del artículo 422 del C.Civil, del siguiente tenor: ‘Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda’.
“Acorde con lo anotado, se pronunció esta sala en decisión del 15 de diciembre de 2006, expediente 761112213000-2006-00210-01 donde señaló: ‘frente a la pretensión de exoneración de la obligación, por parte del alimentante, no es el proceso ejecutivo el escenario previsto en la ley para dirimir esa controversia sino eventualmente la acción de exoneración de naturaleza declarativa, que se tramita por el procedimiento verbal sumario, en tratándose de prestaciones alimentarias a favor de personas mayores de edad”.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales. 4.
Frente a las circunstancias indicadas es claro que la protección pedida debía negarse porque la acción incoada devenía improcedente, de ahí que se confirmará la determinación que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia señaladas.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188-01. � Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. T-2009-00624-00. � Sentencia de 23 de junio de 2011, exp. T- 2011-00152-01. PAGE A.E.S.R. Exp.73001-22-13-000-2012-00193-01 12