CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012) Aprobado en Sala de veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 7300122130002012-00185-02 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 16 de julio de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Alberto Reina Ramírez y Victoria Eugenia Noreña Duque frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados los Juzgados Sexto Civil del Circuito Adjunto, Quinto Civil Municipal de la misma localidad y BBVA Colombia S.A.
ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. II.- El acto atacado es la sentencia de 30 de noviembre de 2011 que revocó, al desatar la apelación, el fallo del a-quo que acogió las pretensiones de la demanda ordinaria que interpusieron contra el banco vinculado y, en su lugar, dio por terminada la litis.
III.- Sustenta la protección deprecada en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 a 9): a.-) Que mediante la contienda referida pidieron la revisión del contrato de mutuo que suscribieron con el B.C.H., hoy BBVA Colombia S.A., y la consecuente devolución de las sumas pagadas en exceso, porque efectuó la reliquidación del crédito de vivienda sin tener en cuenta los lineamientos de la Ley 546 de 1999 ni las sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular. b.-) Que el 22 de junio de 2011, el Juez de conocimiento dictó fallo con el que declaró no probadas las excepciones que propuso la entidad financiera llamadas “pago total, extinción del contrato por pago total de la obligación, imposibilidad de tener como validos peritazgos que se encuentran al margen de la ley, imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, improcedencia de revisión por ausencia de capitalización de intereses, inexistencia de obligación del BBVA de efectuar una reliquidación al crédito a cargo de la actora, diferente a la ordenada en la Ley 546 de 1999, ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para la configuración del enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimento de obligaciones, ausencia de responsabilidad civil del BBVA, improcedencia de perjuicios morales derivados de un contrato y falta de legitimación en la causa por pasiva”. c.-) Que el superior funcional revocó el veredicto al resolver la alzada que presentó el demandado, porque no encontró demostrados los presupuestos de la acción; asimismo, omitió pronunciarse sobre las defensas planteadas. d.-) Que el juzgador ad-quem tenía la obligación de examinar los “ parámetros jurídico-financieros contenidos en la sentencia integradora C-955 del 2000 ” en el crédito hipotecario materia de la controversia pero no lo hizo, sino que enfocó su análisis “ única y exclusivamente al proceso reliquidatorio de que tratan los arts. 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 ”, relacionado con el alivio a que tenían derecho al 31 de diciembre del citado año, lo cual es diferente a lo pedido en la demanda. e.-) Que el proveído cuestionado tampoco hizo un análisis financiero al comportamiento de la obligación después del 1° de enero de 2000, con soporte en el citado precedente de la Corte Constitucional.
IV.- Pretenden que se deje sin efecto la providencia en mención y se dicte una nueva “acorde al precedente constitucional plasmado en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 y demás normas legales” (folios 17 y 18). RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO El Juzgado Sexto Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder y adujo que los inconformes pretenden plantear una tercera instancia sobre aspectos que fueron ventilados dentro del litigio civil; agregó que no se acató el principio de inmediatez al haber transcurrido aproximadamente “ cinco meses ” entre la fecha del acto reprochado y el ejercicio de la salvaguarda (folios 80 a 83).
El a-quo relató el devenir procesal e indicó que el pronunciamiento que dictó se ajusta a la ley y no constituye una vía de hecho (folios 86 a 89). BBVA Colombia S.A. se opuso al reclamo porque éste no es una instancia adicional para controvertir decisiones judiciales (folios 91 a 93). La Secretaría del Tribunal de primera instancia informó que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué no funciona actualmente (folio 90).
FALLO DEL TRIBUNAL Previa declaración de nulidad por parte de la Corte y subsanada la anomalía detectada, el fallador de primer grado desestimó la protección porque el ad-quem valoró razonadamente las pruebas aportadas al litigio y no se evidenció un error que estructure una vía de hecho (folios 96 a 100). IMPUGNACIÓN Los gestores reiteraron lo aducido en el escrito inicial e insistieron en que la autoridad encartada desconoció el precedente constitucional al dirimir el asunto (folios 107 a 109).
CONSIDERACIONES 1.- El debate se contrae a establecer si la providencia cuestionada por esta vía, vulneró a los accionantes las prerrogativas invocadas por no aplicar los parámetros que en su criterio, se extraen de la sentencia C-955 de 2000 para la liquidación de obligaciones hipotecarias de vivienda. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué se adelantó el proceso ordinario en el que Alberto Reina Ramírez y Victoria Eugenia Noreña Duque reclamaron del BBVA Colombia S.A., la revisión del contrato de mutuo que suscribieron para la adquisición de vivienda y el reintegro de los valores pagados en exceso (cuaderno 1 anexo). b.-) Que tal autoridad dictó sentencia el 22 de junio de 2011, declarando no probadas las excepciones de fondo, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda y ordenó, en consecuencia, la reliquidación de la acreencia con base en el dictamen practicado en el curso del proceso; condenó al banco a devolver al actor la suma de tres millones setecientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintitrés ($3’744.723), imputándola al crédito.
También dispuso que en la liquidación del mismo se apliquen los diferentes pagos realizados (folios 268 a 283 cuaderno No. 1 anexo). c.-) Que la referida determinación fue apelada por el demandado y revocada mediante providencia del 30 de noviembre de 2011 (folios 4 a 17 cuaderno Corte). 4.- Se desestimará la impugnación interpuesta por los motivos que pasan a mencionarse: a.-) Ha sostenido en reiteradas oportunidades esta Sala que al fallador del amparo le está vedado inmiscuirse en el análisis valorativo efectuado por los funcionarios naturales, toda vez que esta protección no fue concebida para ello, y porque mal podría interponerse la autoridad constitucional en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en principios de carácter legal y superior.
La providencia que se ataca no puede tildarse de arbitrarias o antojadizas que es como se estructura la llamada “ vía de hecho ”, ya que, además de encontrarse suficientemente apoyadas en las pruebas recaudadas y congruente con la demanda, obedeció a un ejercicio intelectivo propio de la actividad judicial, teniendo en cuenta la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, decisión invocada por los promotores.
Al respecto ha manifestado la jurisprudencia que “ los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que la tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la prueba, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho judicial… ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto ” (providencia de 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00 y el 4 de julio de 2012, exp. 00206-01). b.-) Ahora, es claro que en la sentencia que en concreto se ataca, es decir, la dictada en segunda instancia, se estudió el dictamen pericial practicado y, frente al mismo, se señaló que eran manifiestas las falencias que afectaban su credibilidad y seriedad.
Ello por cuanto no encontró razón alguna para que el perito imputara “ abonos que no corresponden a los del histórico del crédito, ni se advierta prueba que desvirtúe que los verdaderos abonos son los consignados en dicho histórico ”. También observó el juez ad-quem que los valores aplicados a seguros o los que correspondían al saldo por amortizar no coincidían con los que obraban en la reliquidación del crédito elaborada por el banco con el aval de la Superintendencia Financiera.
Igualmente resaltó que “ en el peritaje no se respetó la metodología de reliquidación adoptada en la circular 007 de 2000, pero adicional a ello, es innegable que al desarrollar su metodología propia el auxiliar desatendió los abonos realmente efectuados y no manejó cuidadosamente la equivalencia de las unidades de cuenta ”. Del estudio allegado como anexo de la demanda, destacó que según el experto “ los intereses se calcularon sobre el saldo de capital, y no sobre el saldo en UVR, pues ello configuraría capitalización de intereses, figura prohibida para los créditos de vivienda ”, concepto frente al cual el fallador expuso que “ esta apreciación es equívoca” y ello lo apoyó trayendo a colación un acápite de la sentencia C-955 de 2000 según el cual los créditos de vivienda a largo plazo tendrán “ una tasa de interés remuneratoria, calculada sobre la UVR, que se cobrará en forma vencida y no podrá capitalizarse ”.
También acotó que “ la propia Corte Constitucional ha precisado que la corrección monetaria, siempre que ésta se determine únicamente a partir del IPC, no es incompatible con el cobro de intereses remuneratorios. Entonces, si con la redenominación y la reliquidación del crédito éste se despojó de la DTF, el ejercicio que contiene el análisis adjunto a la demanda ha incurrido en un error que conlleva forzosamente a desestimar sus conclusiones ”.
Para arribar a las deducciones expuestas, el juzgador adjunto tuvo en cuenta las motivaciones contenidas en el fallo C-955 de 2000, que echaron de menos los impugnantes y que fueron citadas en su fallo. c.-) Consecuentemente, como en la providencia que se examinó el caso a la luz de la Ley 546 de 1999 y tuvo en cuenta el precedente de constitucionalidad arriba citado, la misma no constituye una vía de hecho, por lo que no le está permitido a esta autoridad constitucional imponer su propia tesis al respecto.
En dicho sentido, la Corte, en múltiples sentencias, ha expresado que “ la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que ‘no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción’” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621, citada en fallo del 4 de julio de 2012, exp. 00178-01). 5.- En consecuencia, ratificará la determinación cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíense las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.
FGG: 7300122130002012-00185-02 11