Micelio
T 7300122130002012-00185-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C, quince (15) de junio de dos mil doce (2012). Ref. Exp: 7300122130002012-00185-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 16 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Alberto Reina Ramírez y Victoria Eugenia Noreña Duque frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculado el Juzgado Quinto Civil Municipal de la capital del Tolima y BBVA Colombia S.A, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que compromete lo actuado, según pasa a explicarse.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, los promotores sostienen que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y vivienda digna. II.- El acto atacado es la sentencia de 30 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de Ibagué que revocó, al desatar la apelación, el fallo del a-quo que acogió las pretensiones de la demanda ordinaria que interpusieron contra BBVA Colombia S.A. y, en su lugar, dio por terminada la litis.

III.- Sustentan la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 a 9): a.-) Que mediante la contienda referida pidieron la revisión del contrato de mutuo que suscribieron con el banco BBVA Colombia S.A y la consecuente devolución de las sumas pagadas en exceso, porque efectuó la reliquidación del crédito de vivienda sin tener en cuenta los lineamientos de la Ley 546 de 1999 ni las sentencias de la Corte Constitucional sobre el particular. b.-) Que el 22 de junio de 2011, el Juez de conocimiento dictó sentencia en la que declaró no probadas las excepciones que propuso la entidad financiera llamadas “pago total, extinción del contrato por pago total de la obligación, imposibilidad de tener como validos peritazgos que se encuentran al margen de la ley, imposibilidad de aplicar retroactivamente los fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, improcedencia de revisión por ausencia de capitalización de intereses, inexistencia de obligación del BBVA de efectuar una reliquidación al crédito a cargo de la actora, diferente a la ordenada en la Ley 546 de 1999, ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para la configuración del enriquecimiento sin causa, inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimento de obligaciones, ausencia de responsabilidad civil del BBVA, improcedencia de perjuicios morales derivados de un contrato y falta de legitimación en la causa por pasiva”. c.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de Ibagué revocó el veredicto al resolver la alzada que presentaron, porque no encontró demostrados los presupuestos de la acción; asimismo, omitió pronunciarse sobre las defensas planteadas.

IV.- Pretenden que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se dicte una nueva “acorde al precedente constitucional plasmado en la ratio decidendi de la sentencia integradora C-955 de 2000 y demás normas legales” (folios 17 y 18). V.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió el amparo promovido y ordenó vincular al Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma localidad y al BBVA Colombia S.A y, mediante sentencia de 16 de mayo de 2012, denegó la salvaguarda (folios 54 a 59).

Dicha decisión fue impugnada por los gestores, quienes insistieron en los argumentos del escrito inicial y pidieron acceder a lo deprecado. CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 00063-01).

De tal manera, resulta perentorio garantizar el derecho de defensa y contradicción a todos aquellos que puedan verse perjudicados con el fallo o sean destinatarios directos de las órdenes constitucionales que lleguen a impartirse, siendo obligatorio notificarles la admisión del reclamo, a efecto de que, si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el mismo.

En este orden de ideas, en la medida en que los fundamentos del escrito inicial involucran al Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de Ibagué, por ser la autoridad que profirió la sentencia que por esta vía se ataca, se torna necesaria su vinculación a las presentes diligencias para que, si a bien lo tiene, se pronuncie sobre éstas. 2.- Tal omisión aparece reflejada en el expediente, debido a que sólo se produjo la integración del Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma localidad que intervino como a-quo en el asunto civil y BBVA Colombia S.A, demandado en el mismo pleito. 3.- De acuerdo con ello, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse iniciado el libelo sin la citación de quien, como se anotó, debió haber sido convocada, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación garantizando el derecho de defensa del Juzgado Sexto Civil del Circuito Adjunto de Descongestión de Ibagué. El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.

En mérito de lo expuesto, se,

RESUELVE

Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que atienda lo antes dispuesto.

Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado Exp. FGG: 7300122130002012-00185-01 3