Micelio
T 7300122130002012-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 546 de 1999

11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 73001-22-13-000-2012-00180-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, con la que se denegó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y al Banco Davivienda.

ANTECEDENTES 1. La señora ELIZABETH GUTIÉRREZ DE LEÓN solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la recta administración de justicia y a la vivienda digna. En sustento de su petición de amparo señaló que ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué promovió un proceso ordinario contra el Banco Davivienda, para que se declarara que éste había incumplido los parámetros jurídico-financieros establecidos en las sentencias de constitucionalidad sobre los sistemas UPAC y UVR, y se revisara el contrato de mutuo, con la consecuente devolución de las sumas pagadas en exceso.

Manifestó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito en sentencia de 16 de abril de 2012 revocó el fallo de primera instancia basado solo en el proceso de reliquidación establecido en la Ley 546 de 1999, con lo que desconoció lo pretendido con la demanda y los parámetros fijados por la Corte Constitucional sobre créditos hipotecarios (tasa de interés real, interés simple, prohibición de cobro doble de la inflación).

Añadió que el juzgador accionado no le exigió al banco demandado la aplicación de los aludidos parámetros, ni entró a verificar si esa entidad los había cumplido. Finalmente señaló que aun teniendo en cuenta el proceso de reliquidación del crédito, debía analizarse si a partir del año 2000 se cumplían con las condiciones jurídico-financieras aludidas, lo que omitió el juzgador accionado. 2.

Solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se ordene al Juez accionado que profiera una nueva decisión acorde al precedente establecido en la sentencia C-955 de 2000 y las normas legales concordantes. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal señaló que el fallo de segunda instancia se ajustó a la normatividad aplicable a los procesos que versan sobre la reliquidación de créditos de vivienda otorgados en UPAC, y por tal razón no desbordó la potestad de administrar justicia. LA IMPUGNACIÓN La accionante destacó que el a quo no se pronunció sobre los argumentos expuestos en la tutela, y en particular sobre el desconocimiento del precedente constitucional citado que modificó y reformó el ordinal 2° del artículo 17 de la Ley 546 de 1999.

También insistió en que tal desconocimiento implica que los jueces accionados incurrieron en el delito de prevaricato por acción, por violación directa de la Carta Política, por lo que consideró prudente que se “compulsara copias a la Fiscalía general de la Nación, para que inicie la investigación respectiva” (fl. 60 c.1). CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela, se ha dicho reiteradamente, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Tal instrumento de protección, de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

El amparo constitucional se dirige a cuestionar la sentencia proferida el 16 de abril de 2012 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, adjunto en descongestión, determinación que, efectuada la evaluación de rigor, no se aprecia caprichosa ni irrazonable, sino, por el contrario, ajustada a la normatividad que disciplina la temática sometida a su consideración, y congruente con lo pedido en la demanda.

En efecto, según lo manifestado por la accionante en la tutela, le pidió al juez ordinario que declarara que la reliquidación del crédito hipotecario violaba expresamente la Ley 546 de 1999 y los fallos C-700 de 1999, C-383 y C-955 de 2000 proferidos por la Corte Constitucional, y que como consecuencia de lo anterior se revisara el contrato de mutuo suscrito con la allí demandada (fl. 16 c.1).

Además, según lo reseñado en la aludida sentencia, la actora solicitó subsidiariamente que se declarara que el banco demandado se había enriquecido injustamente al aplicar dentro de la amortización del crédito, factores no contemplados en las mencionadas sentencias de constitucionalidad (fl. 5 c.2). Más aún, como se refirió en la mencionada sentencia, en la oportunidad para alegar la demandante “expuso que todas las pretensiones están encaminadas a demostrar el incumplimiento contractual del banco, en primer lugar por no dar aplicación correcta al alivio de la reliquidación, y en segundo lugar, por efectuar la amortización del crédito sin tener en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional” (fl. 8 c.2).

Contrario a lo manifestado en la tutela y en la impugnación, el fundamento fáctico de la reclamación estuvo orientado a cuestionar la reliquidación de su crédito ordenada por la citada Ley 546, por lo que fue la misma accionante la que restringió el campo de acción del fallador, quien se limitó a resolver sobre la cuestión planteada, y por ello concluyó que “para el fracaso de la demanda basta la ausencia de prueba acerca de una reliquidación indebida, de aplicación de tasas de interés por encima de los topes legales vigentes en cada época, o de capitalización de intereses en desconocimiento de su prohibición por inexequibilidad” (fl. 15 c.2). 3.

Por otra parte, se advierte que el juzgador accionado, no fue arbitrario al revocar el fallo de primera instancia, pues luego de abreviar los antecedentes del caso procedió a analizar la prueba pericial en que se sustentó el juez a quo, frente a la cual evidenció varios errores significativos que impedían acoger sus conclusiones, a saber: (i) no tuvo en cuenta la fecha del desembolso del crédito, (ii) no explicó las columnas del cuadro de reliquidación aportado, (iii) no siguió la metodología prevista por la Circular 007 de 2000, (iv) no tuvo en cuenta la tasa de interés pactada, y (v) se apartó de los verdaderos valores pagados según los historiales del crédito.

De igual forma, el funcionario judicial de segundo grado analizó los diferentes dictámenes decretados durante el proceso, y los descartó de igual forma, por yerros en sus fundamentos. El juzgador, en suma, consideró que el proceso de reliquidación del crédito de la actora se ajustó a la normatividad vigente que desarrolló los parámetros de las sentencias de constitucionalidad sobre la materia, por lo que en ausencia de prueba en contrario estimó imposible acoger las conclusiones de cobros en exceso.

La anterior consideración implica, además, que la falta de prueba técnica que demostrara ese pago excesivo relevaba al juzgador de estudiar el presunto incumplimiento de los parámetros jurídico-financieros que según la accionante fueron establecidos en las sentencias de constitucionalidad por ella citadas. El Juez accionado también señaló que ante la reliquidación y redenominación del crédito hipotecario “se dejó de tomar en cuenta los movimientos de la tasa de interés en la corrección monetaria y así mismo que se acogió a los sistemas de amortización libres de capitalización de intereses (circulares 068 y 085), todo lo cual denota el respeto por las sentencias de constitucionalidad relacionadas y por la ley de vivienda” (fl. 14).

De lo anteriormente expuesto se infiere que la decisión examinada surgió de las apuntadas reflexiones, y no del capricho o de la simple voluntad del funcionario acusado, y como esas consideraciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, para poner a salvo principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, se impone sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado.

En otros términos, al margen de que la Corte comparta en su totalidad las argumentaciones de la autoridad judicial accionada, lo cierto es que se trata de una actividad que no puede calificarse como caprichosa, arbitraria o antojadiza, y, por tanto, es refractaria a la herramienta impetrada, que sólo opera cuando hay una evidente separación del funcionario judicial respecto del ordenamiento jurídico aplicable, toda vez que “el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Finalmente estima la Sala advertir que si la accionante considera que se ha incurrido en una presunta conducta punible deberá ser ella la que ponga en conocimiento de las autoridades competentes tal situación, por medio de la correspondiente denuncia. 5. Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN 7 9 A. S. R. Exp. 2012-00180-01