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T 7300122130002012-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil doce (2012). Ref. Exp. 73001-22-13-000-2012-00178-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de mayo de 2012, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por Óscar Marín Rodríguez y Esperanza Josefina Moran Moran contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito Adjunto y Noveno Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fue citado el Banco BBVA Colombia S. A.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes deprecaron la protección de los derechos al debido proceso, “seguridad jurídica”, vivienda digna y acceso a la administración de justicia y con tal fin solicitaron dejar sin valor y efecto las sentencias proferidas por las autoridades jurisdiccionales acusadas y, en consecuencia, se les ordene proferir una que esté acorde con el precedente previsto en la C-955 de 2000, advirtiéndoles que “pueden hacer uso de las pruebas de oficio de que tratan los arts. 179 y 180 del C. P. C.” (folio 17).

Para apoyar lo pedido adujeron que en 1991 la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar les otorgó un crédito por valor de $15.940.000 para la adquisición de vivienda, que una vez adquirida fue dada en hipoteca a favor de ésta como garantía de la obligación y también suscribieron un pagaré en blanco con carta de instrucciones para ser llenado posteriormente (folio 2).

Expusieron que para la época en que se hizo el desembolso estaba vigente la Unidad de Poder Adquisitivo Constante que luego fue derogada a través de los fallos C-383, C-700 y C-747 de 1999 al ser lesivo para los deudores, lo cual originó la promulgación de la Ley 546 de ese año que dio vida jurídica a la UVR, disposición que siendo sometida a control constitucional en sentencia C-955 de 2000 reformó el ordinal 2º, del artículo 17 en el sentido de que “según resulta de la sentencia C-747 de 1999, la tasa de interés remuneratorio por préstamos de vivienda, calculada sobre los saldos insoluto, no sea compuesta sino simple y debe sumarse a los puntos de la inflación, no multiplicarlos” (folios 3 a 5).

Aseveraron que siendo ese pronunciamiento una “sentencia integradora” el ente acreedor no le dio aplicación porque advirtieron que “las cuotas mensuales a pagar continuaron incrementándose en forma sistemática, como si aún estuviera vigente el oprobioso sistema UPAC”, circunstancia que los indujo a promover acción ordinaria contra el BBVA Colombia S. A., pretendiendo que se declarara “el incumplimiento contractual en que había incurrido la entidad prestamista” al haber dejado de aplicar $652.617.65 por concepto de alivio y cobrado en exceso durante el período de amortización la suma de $8’814.710.82, que le correspondió conocer al Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué, quien mediante “fallo” de 3 de septiembre de 2011 desestimó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, el 31 de enero de 2012, al desatar la alzada que se le interpuso (folios 6 a 11).

Sostuvieron que los juzgadores al proferir estas providencias incurrieron en vía de hecho porque enfocaron sus análisis en la reliquidación del crédito de que trata los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 que los condujo a inferir que ellos tenían derecho a “recibir el alivio hasta el 31 de diciembre de ese año por ser deudores”, cuando lo alegado en el escrito genitor es que la entidad bancaria en la amortización de su crédito no aplicó los parámetros “jurídico-financieros” contenidos en la “sentencia integradora” C-955 de 2000, consistentes en “tasas de interés real (definiéndola como la tasa nominal menos la inflación); tasas de interés simple;

(…) prohibió el doble cobro de la inflación en los mismos” (folios 12 a 15). 2. El BBVA Colombia S. A. pidió no acceder a las súplicas debido a que la actuación desplegada por ese ente se adecuó a las normas constitucionales y legales pertinentes, pues en desarrollo de los contratos que celebró realizó cobros de conformidad con los límites señalados en la ley, “aplicando las sumas canceladas a los rubros convenidos, teniendo en cuenta las tasas de interés” permitidas (folio 32).

Los Despachos acusados guardaron silencio. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal para denegar el amparo invocado afirmó que el Juzgado de segunda instancia sí analizó lo tocante a la historia del crédito otorgado por el Banco BBVA y no es cierto que estudió solo lo relativo a la reliquidación; agregó que atendiendo el juicio que dio esa autoridad “no puede afirmarse al rompe que por haber confirmado la sentencia desestimatoria del a-quo actuó de forma arbitraria” (folio 40).

LA IMPUGNACIÓN Los censores insistieron en similares razones a las dadas en el escrito introductorio (folios 46 a 48). CONSIDERACIONES 1. Escrutada la tutela deduce la Sala que los accionantes pretenden dejar sin efecto el fallo de 31 de enero de 2012 proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Ibagué dentro del juicio ordinario de “responsabilidad civil contractual” (sic) que ellos promovieron contra el BBVA Colombia S. A., pretendiendo que se declare que incumplió el contrato de mutuo celebrado entre ellos por no haber aplicado $652.617.65 que les correspondía como alivio y cobrado en exceso la suma de $8’814.710.82, en virtud del cual confirmó el de 30 de septiembre de 2011 del Juez Noveno Civil Municipal de esa ciudad, en el que denegó las pretensiones del libelo inicial, porque estimó que ese funcionario se refirió solo a la “reliquidación del crédito” de que trata los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 y omitió hacer mención al ataque planteado en la demanda consistente en que la entidad bancaria en la amortización del préstamo dejó de aplicar los parámetros “jurídico-financieros” indicados en la “sentencia integradora” C-955 de 2000, respecto a que la tasa de interés remuneratoria que debe cobrar el ente acreedor es “es la tasa real, esto es, la nominal menos la inflación” y que en su caso se les “cobró doblemente la inflación”. 2.

Las pruebas acopiadas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) Óscar Marin Rodríguez y Esperanza Josefina Moran Moran, mediante escritura pública 2526 de 13 de septiembre de 2001 de la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, constituyeron a favor del Banco Granahorrar hipoteca sobre el lote de terreno y la casa de habitación 12 de la manzana B, urbanización Almeria, Sector IV, Arkamonica de Ibagué, a efecto de garantizar el préstamo que esa entidad les otorgó en pesos por valor de $15’940.000 y que instrumentaron suscribiendo un pagaré en blanco con carta de instrucciones (folio 23 c-2 copias); b) los deudores le iniciaron al BBVA de Colombia S. A. proceso ordinario para que se declare que ha incumplido el “contrato de mutuo” celebrado entre ellos, al haber dejado de aplicar $652.617.65 por concepto de alivio y cobrado en exceso $8’814.710.82 debido a la inaplicación del ordinal 2º, artículo 17 de la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000; c) la Juez Noveno Civil Municipal lo admitió el 26 de enero de 2009; d) el Banco en ejercicio del derecho de defensa se opuso y formuló las excepciones que llamó “pago total”, “imposibilidad de tener como válidas peritazgo que se encuentran al margen de la ley”, “improcedencia de la revisión por ausencia de capitalización de intereses”, “inexistencia de obligación de Granahorrar de efectuar una reliquidación al crédito a cargo de la actora, diferente a la ordenada en la Ley 546 de 1999”, “ausencia de los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para la configuración del enriquecimiento sin causa”, “inexistencia de la obligación de restituir pagos efectuados en cumplimiento de obligaciones legales y exigibles a cargo de los deudores”, “ausencia de responsabilidad civil de Granahorrar”, “improcedencia de perjuicios morales derivados de un contrato” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”; e) agotada la fase probatoria y de alegatos el a-quo, el 30 de septiembre de 2011, finiquitó el litigo con fallo que negó las súplicas; f) el ad-quem, en sentencia de 31 de enero de 2012, confirmó la anterior decisión al desatar la apelación que le fue formulada. 3.

El Juez Quinto Civil del Circuito Adjunto acusado, en relación con el cobro excesivo de la suma de dinero alegada por los accionantes señaló que “(…) se observa que mientras la operación de reliquidación y posterior liquidación aportada por el banco en la contestación de la demanda (fls. 112 y ss. c.1) registra un interés del 34.17% al comienzo del desembolso, sujeto a variación mes a mes, al que se adicionaba la corrección monetaria, todo ello hasta el año 2000, momento desde el cual el crédito se redenominaba a UVR y se reduce la tasa de interés al 13.92%; las proyecciones adjuntas al libelo introductorio se basan en un interés equivalente al 8% durante toda la vida del crédito, sin mencionar la perito contratada por los demandantes justificación alguna para adoptar esa tasa de interés apartándose de las tasas variables que aparecen en los registros bancarios hasta el 31 de diciembre de 1999 y que coinciden con las reportadas en el proceso de reliquidación ante la entonces Superintendencia Bancaria.

Luego para este Despacho es claro que el análisis financiero aportado por la parte demandante y que constituiría el único respaldo de sus pretensiones fue elaborado en desconocimiento de la realidad crediticia, sin que el desconocimiento de esa realidad crediticia tuviese justificación alguna” (folio 43 c-copias). Luego aseveró que “la perito contratada por la parte actora indica que se tomó el capital de crédito sometiéndolo a generar rendimiento a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria (anexo 1), lo que se comparó con los rendimientos producidos a la tasa pactada pero que no corresponde a la realmente aplicada (anexo 2), obteniéndose que esto último era más costoso, con base en lo cual planteó que se habían cobrado intereses por encima de los topes legales.

Es palmario que esta operación no puede acogerse por este Despacho, en la medida que lo que debió contratarse fue la tasa de interés realmente aplicada al crédito con los topes que han existido a lo largo de la vida del mismo”. Enseguida indicó que “Acatando lo dispuesto por la Corte Constitucional [en el fallo C-955 de 2000] la Junta Directiva del Banco de la República expidió la resolución 14 de 2000 que estableció que la tasa de interés remuneratorio de los crédito de vivienda a largo plazo denominados en UVR no puede ser superior a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales pagaderos mes vencido sobre la UVR, lo que equivale a una tasa del 13.92% efectivo anual.

Esta resolución 14 de 2000 superó las acusaciones de desconocer los lineamientos sobre intereses señalados en la sentencia C-955 de 2000, tal cual lo resolvió el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en sentencia de octubre 12 de 2001 (…). Mediante la resolución N° 8 de 2006 se redujo el límite al 12.7% efectivo anual”; continuó diciendo que “si la perito no contrastó las tasa de interés aplicadas inicialmente con el tope de usura y luego con los nuevos límites fijados por la Junta Directiva del Banco de la República (13.92% y 12.7%) forzoso es desestimar las conclusiones que propone sobre el supuesto cobro de interese por encima de los topes legales” (folio 45 ib).

Y terminó afirmando que “(…) resulta palmario que la perito contratada por la parte demandante desconoció la metodología prevista en la circular 007 de 2000, donde se dan pautas específicas para la reliquidación de los créditos en pesos (que no existen para la reliquidación de créditos en UPAC) relacionadas por ejemplo con registrar la tasa de interés aplicada en el período (columna 2), la corrección monetaria vigente para el período (columna 3), la de aplicar la formula prevista en el decreto 2702 (columna 9) entre otras” (folio 46).

Entretanto el Juzgado Civil Municipal acerca del mismo aspecto manifestó que “en ningún momento se probó la existencia del título ejecutivo del cual devienen las obligaciones cuyo estudio se reclama, pues no se puede entrar a estudiar siquiera si se pagaron o no intereses en forma oportuna y sin que se excedieran los máximos legales sino se tiene el documento que estipula la periodicidad, el valor, el porcentaje a aplicar como interés y la forma de obtener el mismo, con aplicación o no de DTF, de corrección monetaria, seguros, cuotas extraordinarias, fecha del primer pago y demás conceptos que tan solo pueden obtenerse de una lectura al título que debieron suscribir las partes”.

Prosiguió sosteniendo que “la parte actora no se percató de la falta de narración descriptiva que debió hacer en su demanda y del acervo probatorio que debía acompañar a la misma, pues se limitó a narrar algunos hechos sobre la forma en que pagaban el crédito que se encontraban cancelando y el incremento en el valor de las cuotas que cancelaba, pero no hizo referencia alguna siquiera a desde cuándo pagaba el crédito sin que exista siquiera algún indicio que nos lleve a pensar que en efecto su obligación se contrajo con antelación al año 2000, pues para ello hubiera servido el revisar al menos la copia de la escritura de hipoteca que respalda supuestamente el crédito adquirido, pero resulta que la misma se firmo en el año 2001, así que de cual reliquidación a diciembre de 1999 nos estaríamos refiriendo” (folio 211 c-1 copias). 4.

Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus determinaciones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; las providencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, este mecanismo de protección especial de los derechos fundamentales no fue concebido como una tercera instancia, para que el Juez constitucional entre a revisar una vez más el conflicto sometido a la decisión del funcionario competente dentro de la órbita de las funciones que legal y constitucionalmente le corresponde. 6.

Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÌAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 RMDR Exp. 2012-00178-01