Micelio
T 7300122130002012-00176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 663 de 1993Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2012-00176-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 11 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Esmeralda Rubio Sánchez contra los Juzgados Once Civil Municipal adjunto y Quinto Civil del Circuito adjunto, ambos de la misma ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados los Juzgados Once Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Ibagué y el Banco BBVA.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la vivienda digna, que dice vulnerados con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso ordinario incoado por ella en contra del Banco BBVA Colombia S.A. Solicita, entonces, dejar sin efecto los mencionados fallos y ordenar a las autoridades accionadas proferir un fallo, de acuerdo con la sentencia C-955 de 2000 y demás normas concordantes, y se les advierta que pueden hacer uso de las pruebas de oficio, para la evacuación de la prueba pericial ajustada a dicho precedente. 2.

Sustenta su petición, en síntesis, así: A comienzos del año 2000 solicitó al Banco BBVA Colombia S.A. un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, que se comprometió a pagar en un lapso de quince años, junto con los correspondientes intereses. En la época del desembolso del crédito regía el denominado sistema UPAC que permitía la capitalización de intereses y la aplicación de la DTF en el cálculo de dichas unidades, lo cual generó un incremento exagerado de las cuotas mensuales, superando en la mayoría de los casos la capacidad de pago de los deudores.

Siguió pagando las cuotas mensuales, no obstante, con el transcurrir del tiempo se dio cuenta de que el valor de los instalamentos se incrementaron en forma sistemática, como si estuviese vigente el sistema UPAC. Debido a lo anterior promovió proceso ordinario contra el Banco con el fin de que se declarara el incumplimiento contractual por inaplicación de los parámetros establecidos en la parte resolutiva de la sentencia C-747 de 1999 y en la ratio decidendi de la C-955 de 2000, en desarrollo de la amortización del crédito y, en consecuencia, se condenara al demandado a devolver las sumas cobradas en exceso, $5.997.376,26 por el alivio a que tenía derecho en virtud de la entrada en vigencia de los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 y $4.051.755,14 por no haber aplicado correctamente la entidad financiera lo establecido en el ordinal 2 del artículo 17 ídem, desde el momento del desembolso hasta la data del último pago reportado por dicha entidad.

Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2011 se negaron las pretensiones de la demanda, con argumentos atinentes al proceso reliquidatorio de que tratan los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999, desconociendo los parámetros jurídicos financieros establecidos en la sentencia C-955 de 2000. Apelada la anterior determinación, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto en descongestión de Ibagué la confirmó, según providencia de 23 de marzo de 2012, con base en los mismos argumentos del a quo.

Los funcionarios de conocimiento hicieron caso omiso de la obligación constitucional y legal de aplicar los parámetros jurídicos financieros establecidos por la Corte Constitucional, y su carácter vinculante. En la amortización de su crédito, al banco le hizo un cobro inexequible, pues, por un lado, le aplicó la tasa nominal y no la tasa real establecida por la Corte; y por otro, le cobró doblemente la inflación, aspectos que no fueron tenidos en cuenta por las autoridades accionadas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado negó la tutela invocada porque consideró que en las providencias cuestionadas no se evidencia “ inconsistencia alguna sobre lo peticionado y las decisiones tomadas, sin que se vislumbre vulneración alguna de los derechos fundamentales aquí reclamados (…) ” (fls. 46 al 63, cdno. Tribunal).

Agregó que el actor no acreditó el incumplimiento del demandado ni el cumplimiento de los deberes a su cargo o haberse allanado a cumplirlos, condiciones esenciales de la acción de resolución de contrato ejercida. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo sin exponer las razones de su inconformidad (fl. 77, cdno. Tribunal). CONSIDERACIONES 1.

Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En la sentencia de primera instancia de 5 de diciembre de 2011 se negaron las pretensiones de la demanda porque se consideró, de un lado, que el crédito otorgado a la demandante no era objeto de reliquidación, por haber sido desembolsado el 20 de junio de 2000 y ese “proceso financiero era para las obligaciones y créditos desembolsados entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 cuando tuvo vigencia el Decreto 663 de 1993”; y de otro, porque las pruebas incorporadas al proceso, particularmente la pericial, no dieron cuenta de lo enunciado en la demanda sobre “ la aplicación indebida de tasas de interés” superiores a la pactada o a la autorizada por la Junta Directiva del Banco de la República respecto de créditos para adquisición de vivienda.

En efecto, en cuanto hace al primero de los aspectos mencionados, la sentencia señaló que se deducía la falta de fundamento fáctico de las pretensiones de la demandante por la inaplicabilidad de los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 en virtud de la fecha de desembolso del crédito; y respecto al incumplimiento atribuido a la demandada, apreció que la experticia técnica anexada a la demanda no tenía “ la calidad e idoneidad de demostrar la aplicación indebida de tasas de interés entre otras razones porque aplica una tasa de interés sumamente inferior a la pactada (11% E.A.) y además porque aplica doblemente los pagos realizados por la deudora, lo que simultáneamente conlleva a una mayor disminución del capital (…) ”, en tanto el dictamen pericial practicado en el proceso “ tampoco da cuenta de lo enunciado en la demanda, pues arribó a iguales conclusiones que las indicadas por la parte demandada ” (fl. 9, cdno. Corte).

A ese propósito el a quo analizó la resolución 14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, conceptos y las Circulares Externas 68 y 69 de 2000 de la Superintendencia Financiera. Ahora, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué Adjunto, confirmó la decisión de primer grado, bajo la consideración de que los motivos de la apelación se restringieron “ a la tasa de interés aplicada durante la amortización del crédito, alegando que existen cobros excesivos que configuran un incumplimiento contractual derivado de utilizar tasas efectivas anuales y no simples y reales, lo que generó capitalización de interese s” (fl. 20, cdno. Corte), por lo que concluyó que no se probó “ que el banco demandado haya desconocido los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales en materia de financiación de vivienda a largo plaz o”.

En ese sentido, expuso que, en el caso concreto, la tasa pactada del 11% efectivo anual no excedió los topes “que para esa clase de créditos han operado durante la vigencia de la relación contractual entre las partes”, la del 13.92% E.A. establecida en la resolución 14 de 2000, ni la del 12.7% E.A. fijada en la resolución 8 de 2006, límites éstos “ impuestos por la autoridad encargada para el efecto atendiendo lo dispuesto en la sentencia C-955 de 2000”, y agregó que “el manejo de tasas efectivas anuales no conlleva necesariamente capitalización de intereses, pues el sistema de amortización adoptado, a pesar de hacer referencia a dicha tasa, está especialmente diseñado para no generar ese efecto de capitalizar intereses ” (fl. 23, cdno. Corte).

Seguidamente, valoró el estudio financiero aportado con la demanda y no acogió la operación propuesta porque encontró que había tomado el capital del crédito sometiéndolo a generar rendimientos a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Bancaria y lo comparó con los rendimientos producidos a la tasa pactada, “planteando que esto último era más costoso”, cuando lo que “ debió contrastarse fue la tasa de interés realmente aplicada al crédito, con los topes que han existido a lo largo de la vida del mismo” (fl. 23, cdno. Corte).

En ese contexto, se aprecia que los juzgadores dentro del ámbito de sus competencias, realizaron un estudio tanto de la situación fáctica como jurídica de la situación planteada y con argumentos sostenibles definieron que las súplicas de la demanda no podían prosperar, principalmente porque no encontraron demostrado que la entidad demandada hubiese desconocido los lineamientos jurídicos vigentes en materia de financiación de vivienda a largo plazo.

Particularmente, el ad quem analizó los motivos de inconformidad de la parte apelante, concernientes a los parámetros fijados en la sentencia C-955 de 2000 sobre la aplicación de las tasas de interés y su no capitalización y, con esa finalidad verificó que la tasa pactada no excedió los límites establecidos en el citado precedente constitucional; así mismo, exteriorizó las razones por las cuales se apartó de la experticia allegada con la demanda, labor autónoma e independiente que no puede ser interferida por el Juez Constitucional, al no observarse un proceder absurdo, antojadizo o abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, que es lo que caracteriza la vía de hecho judicial. 3.

De suerte que el amparo solicitado carece de vocación de éxito, más aún cuando este mecanismo extraordinario no está concebido para imponer al director del proceso una determinada hermenéutica de las normas aplicables al caso o hacer que su juicio valorativo tanto de los hechos, como de los elementos de prueba y decisiones de otros órganos judiciales, coincida con el querer de las partes.

Se reitera que este instrumento de protección de los derechos fundamentales, no actúa simplemente porque los sometidos al juzgamiento disienten del criterio del funcionario judicial, ni es una extensión del proceso o una instancia adicional, para reexaminar la problemática debatida en el proceso. 4. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. Exp. 73001-22-13-000-2012-00176-01