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T 7300122130002012-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Ley 546 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: 73001-22-13-000-2012-00174-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Vicenta Caicedo Cruz contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito Adjunto y Sexto Civil Municipa l de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Banco Colpatria.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, recta administración de justicia y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con ocasión de las sentencias dictadas en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que instauró en contra del Banco Colpatria.

En consecuencia, solicita que se dejen “sin ningún efecto, las sentencias proferidas por dichos operadores judiciales accionados, ordenándole a los mismos que profieran sentencia dentro de un término prudencial, acorde (…) a la sentencia integradora C-955 de 2000 y demás normas legales concordantes, ratificándoles que pueden hacer uso de las pruebas de oficio de que tratan los arts. 179 y 180 del C.P.C. para la evacuación de la prueba pericial ajustada a dicho precedente ” (fl. 19, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en: 2.1. Que solicitó a la Corporación de Ahorro y Vivienda Corpavi (hoy Banco Colpatria) un crédito hipotecario para adquisición de vivienda, bajo el sistema UPAC, el que “ se declaró totalmente inexequible ” y en consecuencia, se expidió la Ley 546 de 1999 que contiene “ el nuevo sistema de financiación de vivienda en Colombia ” (fl. 4, cdno. 1). 2.2.

Que el ordinal 2 del artículo 17 de la referida ley, no otorga ninguna claridad respecto a las tasas de interés remuneratorio, pues la “ norma es oscura e incomprensible para el deudor (…) lo que ha dado lugar a que muchos operadores judiciales, definan procesos sin tener claridad al respecto, como es el caso controvertido ”, por lo que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-955 de 2000 modificó el texto de dicha norma aclarando la “ aplicación de tasas de interés real- aplicación de tasas de interés simple- prohibición del doble cobro de la inflación ” (fls. 5 y 6, cdno. 1). 2.3.

Que la entidad financiera no acató lo mencionado, por lo que sus cuotas se incrementaron “ como si estuviera vigente el sistema UPAC, lo que causó gran desasosiego y preocupación” en su familia (fl. 8, cdno. 1). 2.4. Que instauró una demanda ordinaria en contra del Banco Colpatria ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, para que se declarara el incumplimiento contractual de dicha entidad financiera, al no aplicar las sentencias C-747 de 1999 y C-955 de 2000 de la Corte Constitucional respecto a la amortización del crédito y en consecuencia, se le condenara a la devolución de las sumas cobradas en exceso. 2.5.

Que el 23 de marzo de 2011 el referido despacho negó las pretensiones de la demanda con sustento en “argumentos que solo se contrajeron al proceso reliquidatorio de que tratan los arts. 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 ” sin tener en cuenta los parámetros de la Corte Constitucional (fl. 9, cdno. 1). 2.6. Que interpuso recurso de apelación contra la determinación del a quo, y el 27 de septiembre de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de esa misma ciudad, confirmó la decisión, con los mismos fundamentos, sin tener en cuenta que lo que pretendía era la declaración del incumplimiento contractual y no el análisis del proceso reliquidatorio “ constituyéndose su proceder omisivo, en algo criticable e inaceptable, precisamente por ser causal específica para que se me tutelen los derechos fundamentales alegados ” (fl. 14, cdno.1). 2.7.

Que el banco demandado aplicó después de la sentencia C-955 de 2000 tasas de interés efectivas anuales, basándose en un “ principio de equivalencia totalmente errado, como fue, de que la tasa efectiva es equivalente a la nominal ”, lo que solo es viable en créditos con plazo de un año pero no superiores; y en caso de aplicar dicho precepto, se debió descontar de la tasa de interés nominal, el factor de la inflación. Sumado a que al aplicar la UVR, y al ser uno de sus componentes la inflación, se le volvió a cobrar doblemente, lo que no analizaron los juzgadores de conocimiento. 3.

Dentro del trámite de la tutela, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué indicó que hizo un análisis completo de la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema alegado, además que, con sustento en lo dispuesto en el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, elaboró de oficio una reliquidación del crédito conforme a la Ley 546 de 1999 y las sentencias sobre el asunto, encontrando que “respecto a los créditos (…) no quedaron saldos a favor de la parte demandante (…) el deudor continúa adeudándole un saldo al banco por su crédito ”; por lo que solicitó que se denegara la tutela (fl. 29 y 30, cdno. 1).

Por su parte, el Banco Colpatria señaló que los hechos y pretensiones expuestos de la demanda de tutela son los mismos que fueron estudiados en el proceso ordinario, por lo que se evidencia que la actora intenta usar este mecanismo como una tercera instancia, aunado a que lo que pretende es debatir aspectos contractuales y económicos mediante “ mediante el procedimiento fijado en el artículo 86 de la Constitución (…) desconociendo que el mismo solamente fue concebido para la protección efectiva de [d]erechos [f]undamentales ” (fl. 38, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo, al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez toda vez que han transcurrido más de seis meses desde la sentencia de segundo grado, además que los fallos atacados se encuentran “ debidamente fundamentados conforme a la normatividad que rige esta clase de trámites ” (fl. 57, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido, aduciendo que si bien la tutela se debe interponer en un plazo razonable “ ello implica que el periodo de vacaciones debe contar ya que en dicho periodo no procede acción alguna (…)”; que parece que su caso es “ una papa caliente que nadie quiere tocar, siendo que es fundamental (…) por el peligro eminente (sic) de un eventual remate ”; y que “ lo más preocupante ” es que para el juzgador constitucional de primer grado, se encuentren debidamente fundamentadas las providencias emitidas por los funcionarios accionados (fl. 64, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. 2.

De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ vía de hecho ”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 3.

En el presente asunto, se advierte la improcedencia del resguardo solicitado, por cuanto no se cumple el requisito de la inmediatez; si se tiene en cuenta que entre las providencias de los accionados, objeto de reproche constitucional, de fechas 23 de marzo de 2011 y de 27 de septiembre del mismo año, que la confirmó (fls. 3- 52, cdno. Corte) y el 25 de abril de 2012, data de la interposición de la demanda de tutela (fl. 21, cdno. 1), transcurrieron casi siete meses, lapso, en todo caso, superior al fijado por la acentuada jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para acudir al amparo, cuyo objetivo consiste en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-02-04-000-2006-00826-01). Respecto al presupuesto de la inmediatez, esta Corporación ha dicho: “… si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). Sobre el mismo tópico en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 11001-02-03-000-2007-01316-00, puntualizó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ”.

Así las cosas, la tardanza en ejercer este mecanismo excepcional es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas y, por tanto, de ausencia de vulneración de un derecho esencial. Adicionalmente, sobre los argumentos de la impugnación, concretamente lo relacionado con el periodo de vacancia judicial, ha de verse que ello no “ justifica la demora en la interposición de la tutela, porque precisamente al conocer de tal circunstancia debió obrar prontamente y en coherencia con la finalidad de este mecanismo excepcional ” (Sentencia 18 de mayo de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-00326-01). 4.

En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 JVR. – Exp. 73001-22-13-000-2012-00174-01