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T 7300122130002012-00170-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012). Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2012-00170-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 3 de mayo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, que negó la acción de tutela instaurada por el señor José María Caicedo Marroquín frente a la Policía Nacional - Jefe de Prestaciones Sociales, trámite al que fue vinculado el Coordinador del Área de Medicina Laboral de Sanidad del Tolima.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante la protección de los derechos fundamentales “consagrados en los artículos 5º, 6º, 13, 14, 15, y 23 de la Constitución Nacional”, folio 20, y requiere “que se acepte este acto, se analice la documentación que aporto, se ordene en consecuencia a mi accionada entidad, de que previo análisis de la documentación que se ha enviado, que existe, se ordene el reconocimiento y pago mismo de los factores que me corresponden conforme a la Junta Médico Laboral 014 de fecha 9 de febrero de 2011, se me respeten mis derechos, se conmine a mi accionada, se entienda que yo no soy culpable de malos manejos administrativos, se me respete como unidad policiva que soy y no se tomen represalias en mi contra” (sic) (folio 21).

Adujo que actualmente se desempeña como agente de la Policía Nacional, adscrito a la ciudad de Ibagué, y como hechos literalmente afirma: “1.) en ejercicio de mis funciones padecí afectación, se me han realizado los exámenes de rigor para ello, se determinaron circunstancias, se han enviado los documentos mismos por ante mi accionada entidad, desconozco plenamente como es de que trascurrido tanto tiempo, un acto de reconocimiento de factores pecuniarios a mi favor, se dilate, se envíe de una sección a otra a sabiendas de que mi accionada, ante quien se dirigieron primeramente, y que es la responsable del pago y reconocimiento, no lo ha hecho. 2.) Es inverosímil, de que si aparece documentación plena enviada desde acá de Ibagué hacia Bogotá D.C., se exprese el que no la han recibido, que no aparecen, en esto considero atipicidad, falta de seriedad, de acá de Ibagué se demuestra el que fue enviada la documentación, paquete y demás, allá Bogotá D.C., expresa que no los ostenta, mientras tanto, el reconocimiento que conforme a documentación aportada que se me tiene que hacer, se dilata. 3.) Señor Juez, no se vaya a decir el que no es competencia suya, por cuanto ud. si tiene prerrogativa plena jurídica para hacerlo, ordenar, entonces no se me envíe ante otro ente.

Entienda, precio el análisis de mi situación, se me reconozca lo que legalmente me corresponda” (sic) (folios 20 y 21). 2. La Policía Nacional a través del Jefe del Grupo de Orientación e Información de la Secretaría General, en escrito que obra a folios 28 a 32, se opuso a la acción de tutela y manifestó que revisado el sistema de radicación de prestaciones sociales y en especial el expediente correspondiente al accionante, se encuentra que el 16 de mayo de 2011 se radicó en la oficina de correspondencia de la Dirección General, el informe de la Junta Médico Laboral número 014 del 09 de febrero de 2011, siendo asignado al Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional el mismo día, bajo el radicado numero 064716; que no obstante que el coordinador del Área de Medicina Laboral del Tolima indicaba enviar igualmente adjunto, el informativo prestacional No. 033/16052002 DECAG, este no fue allegado, por lo que se procedió mediante comunicado 245 de 24 de mayo del año anterior, a reportar la “novedad”, y a solicitar a la regional de Medicina Laboral de Tolima del Área de Sanidad que fueran remitidos tales documentos en original, a fin de realizar el reconocimiento “prestacional” a que hubiera lugar, reiterando tal petición en diferentes oportunidades sin obtener respuesta positiva.

Solicitó integrar el contradictorio con dicha dependencia, y puntualizó, “la Policía Nacional actuando a través sus unidades no ha violado derecho que deba proteger por vía de acción amparo, mas (sic) cuando no ha sido allegada la documentación requerida por parte de las autoridades médico laborales para entrar a realizar la liquidación y el pago de la indemnización a que allá lugar” (folio 50), y, que, “es necesario distinguir ante su superioridad que la Policía Nacional al efectuar los reconocimientos de tipo indemnizatorio del señor José María Caicedo Marroquín, siempre ha sido respetuoso del principio de legalidad y ha protegido los derechos del señor antes citado en cuanto a la disminución de la capacidad determinada por las autoridades medico laborales, mas cuando se han efectuado varias solicitudes de la documentación requerida para la liquidación de la Junta Medico Laboral sin los soportes necesarios sin vislumbrar violación alguna” (sic) (folio 51).

A esta respuesta anexó copia de las comunicaciones dirigidas al Coordinador del Área de Medicina Laboral del Tolima de fechas 24 de mayo y 15 de septiembre de 2011, así como de 18 de enero de 2012, en las que requiere los documentos a que hace mención en su comunicación (folios 34, 36 y 37). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo bajo el argumento de que en el expediente no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable y grave de los derechos fundamentales del actor que permita acceder por medio de la acción constitucional al pago de la indemnización reclamada.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó a folios 59 y 60, que los “documentos” que aportó como prueba “ni siquiera fueron mencionados en el fallo, pero toman como base que en ningún momento se me ha perjudicado en cuanto al hecho de perjuicio irremediable” y agrega “téngase como tal, los documentos mismos aportados en la misma tutela, se tenga en cuenta que padecí en ejercicio de mi actividad, unas lesiones, ello es lo que estoy cobrando, no soy culpable de que funcionarios de la Institución perdieron o hicieron perdedizos documentos que aporté en su ocasión, que el hecho mismo que reclamo, es lo ordenado, que el tiempo que aducen de nueve (9) años, lo tienen, pero hay un reconocimiento de hace más de un año. Quien tiene la razón?” (sic) (folio 60).

CONSIDERACIONES 1. Previamente, resalta la Sala, que el Jefe del Área de Medicina Laboral del Tolima, de manera extemporánea en oficio No 140 ARSAN JEFAT, recibido el 4 de mayo anterior en la secretaría del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dio respuesta a la acción constitucional, (folio 62), contestación de interés para la decisión que en esta instancia se va a adoptar, razón por la cual se transcribe su contenido: “analizando el caso que nos ocupa el Área de Sanidad Tolima revisa la base de datos del subsistema de Salud de la Policía Nacional, encontrando que el accionante se encuentra activo con derechos plenos por lo cual puede solicitarlos cuando los requiera.

Al paciente en mención se le realizó en la Oficina del Área de Medicina Laboral del Tolima ubicada en la ciudad de Ibagué, la respectiva Junta Medico Laboral Numero 014 el 09 febrero de 2011, en la cual le fue asignado un DCL (Disminución de la Capacidad Laboral) del 8% en el que se le calificó neurosis obsesiva compulsiva. Con fundamento en lo anterior fue notificado del dictamen emitido por la sala de Juntas Médica el día 22 de marzo del 2011, a lo cual el accionante, manifiesta encontrarse de acuerdo con la calificación emitida por la Junta Medica Laboral, bajo oficio sin número recepcionado el día 08 de abril del 2011.

Así en estas condiciones la oficina del Área de Medicina Laboral del Tolima envía bajo oficio No 246 DETOL GRUSA de fecha 02 de mayo del 2011 el original del informativo prestacional número 033 del 16/05/2002 DECAQ en conjunto con el original del dictamen de calificación de la Junta Medica Laboral 014 de 09/02/2011 con el fin de que el Área de Prestaciones Sociales realice el tramite respectivo y cancele la indemnización correspondiente, dicho oficio fue recepcionado el día 05 de mayo del 2011 bajo número de radicación 0644716 a Oficina de Correspondencia de la Dirección General” (negrilla fuera de texto, folio 62). 2.

En el presente asunto, si bien los escritos dirigidos por el actor, como se dejó visto en precedencia, son un tanto ambiguos, insistiendo en sus comunicaciones que se estudien los documentos que aportó con el inicial, podría entenderse que su pretensión va dirigida a que se le pague la indemnización correspondiente a la Junta Médico Laboral número 014 del 9 de febrero de 2011, la que reclama a través del derecho de petición que elevó el 19 de octubre de 2011 al Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional y, que, conforme al material probatorio arrimado al plenario obra a folio 17 y fue recibido en esa Dependencia; observa igualmente la Sala que entre los “derechos” para los que reclama protección por haber sido vulnerados por el Ente accionado, se encuentra el consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en tanto que su reclamación no ha sido atendida hasta el momento. 3.

De las respuestas de las áreas de la Policía Nacional accionadas a las que se hizo mención, la Corte advierte que no obstante haber transcurrido más de un año en que fue radicada “en la oficina de correspondencia de la Dirección General la Junta Medico Laboral No. 014 del 09-02-11, siendo asignada al Grupo de Indemnizaciones de la Policía Nacional el mismo día bajo el radicado numero 064716”, como así lo afirma el Jefe del Grupo de Orientación e Información de esta Entidad en el oficio número 2012-109135 de 30 de abril de 2012 que obra a folios 28 a 32; así como más de siete meses, en que fue radicado “el derecho de petición” en comento, no se ha emitido pronunciamiento alguno sobre el particular, porque una “Dependencia” aduce no haber recibido los documentos para el trámite en los términos que la Ley establece y la emisora de los mismos, alega haberlos enviado “ bajo oficio No 246 DETOL GRUSA de fecha 02 de mayo del 2011 el original del informativo prestacional número 033 del 16/05/2002 DECAQ en conjunto con el original del dictamen de calificación de la Junta Medica Laboral 014 de 09/02/2011 con el fin de que el Área de Prestaciones Sociales realice el tramite respectivo y cancele la indemnización correspondiente” (folio 62). 4.

Vistas así las cosas, ninguna duda cabe en relación con la vulneración de la prerrogativa fundamental invocada por el señor José María Caicedo Marroquín, quien a la fecha no ha obtenido ningún pronunciamiento en relación con su reclamación. Ahora bien, los argumentos explicitados por las Dependencias accionadas no pueden ser de recibo, como quiera que la jurisprudencia, de manera reiterada ha indicado que las circunstancias de orden administrativo no pueden ser trasladadas a los particulares que acuden al ejercicio del derecho constitucional de petición. 5.

Bajo el contexto planteado, en el presente caso es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Corte advierte que la solicitud referida no ha sido atendida por la Policía Nacional, lo que se corrobora, se itera, con los informes rendidos en repuesta a la acción impetrada, y en este orden de ideas, se impone la intervención del Juez de tutela a efectos de restablecer la garantía fundamental quebrantada, en el sentido de ordenar a las “Dependencias accionadas” que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente protección, procedan a adelantar las gestiones pertinentes que permitan pronunciarse sobre lo peticionado, determinando al accionante la fecha en la que se le pagará la indemnización que le fue reconocida por la Junta Médico Laboral el 09 de febrero de 2011, o explicando las razones jurídicas de su negativa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 3 de mayo de 2012 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, y en su lugar CONCEDE la protección del derecho fundamental de petición. En consecuencia se ordena a los Jefes de las Áreas de Prestaciones Sociales de esta capital y de Sanidad Tolima, que en el lapso improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación del presente amparo, procedan a adelantar las gestiones pertinentes que permitan pronunciarse sobre la solicitud enviada el 19 de octubre de 2011 a esa entidad, por el señor José María Caicedo Marroquín, informándole una fecha cierta en la que se le pagará la indemnización que le fue reconocida por la Junta Médico Laboral el 09 de febrero de 2011, o las razones jurídicas de su negativa.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 Exp. 2012-00170-01