CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012) Ref.:73001-22-13-000-2012-00167-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de abril pasado por la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Lozano Callejas, contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a “ la salud, la vida, la seguridad social y la integridad física ”, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas, al no suministrarle los elementos médicos ordenados para su tratamiento, por ser una persona afiliada al régimen especial en salud de la Fuerza Pública. 2.
Señala como hechos los siguientes: (a). Que es una persona de 58 años de edad y padece diabetes mellitus grado dos, por lo que el galeno tratante le ordenó, el 18 de abril de 2012, los elementos médicos denominados “ LANCETAS Y TIRAS PARA EL GLUCÓMETRO ACUCHEC ACTIVE ”, a efecto de poder mitigar su padecimiento. (b). Que acudió ante la Dirección General de Sanidad Militar para la entrega de los citados elementos al no contar con los recursos necesarios para su adquisición, sin embargo no se los suministró, bajo el argumento de que los mismos no se encontraban dentro del POS, y que debía costeárselos por su propia cuenta. 3.
Solicitó que se ordene a las entidades accionadas, la entrega mensual de 30 lancetas y 30 tiras para glucometria, “ SIN NINGUNA DILATACION (sic), Hasta nueva orden médica ”, así como lo necesario para cubrir los demás requerimientos médicos asistenciales, exámenes especializados, medicamentos, diagnósticos y tratamientos quirúrgicos que en adelante se requieran para el restablecimiento de su salud.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal amparó la protección constitucional impetrada, al considerar que conforme al Acuerdo 042 de 2005 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, los elementos solicitados en la acción de tutela se encuentran excluidos; no obstante, indicó que el amparo constitucional es procedente, habida cuenta que los insumos ordenados al paciente constituyen mecanismos que procuran “ el permanente diagnóstico y control sobre un padecimiento tan serio como lo es la diabetes mellitus, […] con el fin de adoptar de inmediato las medidas urgentes que son del caso en el evento de que la medición con el glucómetro así lo indique ”.
Sostuvo que una vez verificado el cumplimiento de los presupuestos para la inaplicación de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud, se estableció que están reunidas las exigencias jurisprudenciales para acceder a la protección efectiva de los derechos fundamentales del actor. Concluyó que con el fin de preservar el equilibrio financiero de la demandada, se habilitaría, la facultad de recobro ante el FOSYGA, “ para todos aquellos eventos en que tenga que autorizar procedimientos, medicamentos, elementos o insumos, excluidos del POS ”.
LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar impugnó el fallo proferido por el a quo, al considerar que “ no puede predicarse que se esté vulnerando derecho fundamental alguno ”, como quiera que el sistema de salud de las Fuerzas Militares está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000 y los Acuerdos 010 de 2001 y 042 de 2005, normas que no contemplan la autorización para la entrega de los elementos pedidos por el actor de la queja constitucional.
Indicó que “ los insumos que fueron ordenados no se tratan de medicamentos que van a beneficiar la salud o rehabilitación del paciente, si no de elementos que en ningún momento pueden autorizarse con el rubro asignado a la salud, ya que con ello se estaría contraviniendo las normas legales establecidas que regulan dichos suministros ”. CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o, en ciertos eventos, de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que “los derechos a la salud y seguridad social pueden ser garantizados a través de la acción de tutela cuando quiera que su vulneración suponga una violación o amenaza de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y/o a la dignidad humana de la persona afectada ” (sentencias de 10 de marzo de 2008, exp. 76001-22-03-000-2008-00024-01 y 26 de abril de 2012, exp. 68001-22-13-000-2012-00127-01). 3.
En consonancia con lo anterior, en casos relacionados con la fuerza pública, también se ha dicho que este mecanismo de defensa tiene cabida para la prestación de procedimientos, medicamentos o demás elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos eventos en los cuales: obra una orden médica sobre el particular; está en peligro un derecho fundamental; no cuenta el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado y, lo prescrito no puede reemplazarse por sustituto previsto en el Acuerdo 002 de 2001 (sentencia de 25 de abril de 2007, exp. 11001-22-03-000-2007-00036-01). 4.
En el asunto sub examine, es de verse que con base en la historia clínica y otros documentos allegados a esta tramitación, se concluye que: (i) Carlos Lozano Callejas es afiliado de los servicios del sistema de salud de la F.F. M.M., tal y como lo acredita el carné visible a folio 2 del cuaderno del Tribunal; (ii) que el elemento médico denominado “ lancetas y tiras para glucometría ” está excluido de la reglamentación del Régimen Especial de las Fuerzas Armadas;
(iii) que no se encuentra evidencia de sustituto del medidor de azúcar; (iv) que la orden fue expedida por el galeno tratante; y, (v) se halla demostrada la incapacidad económica, conforme se desprende de la declaración rendida por el actor, al indicar “ NO tengo bienes de mi propiedad, vivo en casa que es de mi esposa, no pago arriendo, tengo cuatro hijos ya mayores e independientes, salvo una niña, así le digo yo, ella es discapacitada (…) ”.
Respecto del concepto del Comité Técnico Científico de Autorizaciones de Medicamentos y de Vigilancia Farmacológica del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, la Sala “ recuerda que éste no figura entre los requisitos jurisprudenciales precitados para autorizar el suministro de fármacos excluidos del Manual Único de Medicamentos y terapéutica, conforme a reiterada doctrina constitucional (Sentencia T-820 de 2007de la Corte Constitucional)” (sentencia 1° de agosto de 2011, exp. 68001-22-13-000-2011-00005-01).
Bajo ese panorama, es palpable que concurren todos los derroteros exigidos por la jurisprudencia constitucional para el amparo de los derechos constitucionales fundamentales deprecados, como acertadamente lo señaló el a quo constitucional. 5. Para terminar, es de verse que la orden impartida por el a quo en el numeral tercero de la decisión impugnada, además de haber sido dirigida en contra de un ente que no fue parte del trámite, no es procedente “ porque la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional es un organismo que pertenece al Sistema Especial de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, regulado por la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, y el Fondo de Solidaridad y Garantía fue creado por la Ley 100 de 1993 (arts. 218 ss.) como una cuenta especial adscrita al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de la Protección Social, cuya función principal es la de administrar y distribuir entre los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud (art. 155) los recursos destinados, entre otras, a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud, de manera que no siendo aplicable esta Ley a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por disposición expresa de su artículo 279, lo mismo debe acontecer con la normatividad reguladora del Fondo de Solidaridad y Garantía, por la potísima razón de que su sistema de salud está regido por un régimen especial, dentro del cual no figura precepto alguno que autorice el recobro del medicamento implorado por la entidad accionada” (sentencia 1° de agosto de 2011, exp. 68001-22-13-000-2011-00005-01). 6.
De manera que se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada y se mantendrá incólume frente a la demás determinaciones. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada, en el sentido de REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva, y CONFIRMAR las demás determinaciones adoptadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANC RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 J.V.R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00167-01