Micelio
T 7300122130002012-00162-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil doce (2012). Discutido y aprobado en Sala de 30-05-2012 REF. Exp. T. No. 73001 22 13 000 2012 00162 01 Se decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2012, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, denegó la tutela impetrada por Noel Quintero Cubillos frente al Ejército Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar.

ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental a la seguridad social en salud, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas, habida cuenta que se han negado a brindarle la atención médica integral con ocasión de las lesiones sufridas en un accidente acaecido durante el servicio militar que prestó en esa entidad castrense. 2.- Apoyó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que prestó el servicio militar como soldado regular de la compañía Escorpión, en el corregimiento de Alpujarra (Tolima), tiempo durante el cual sufrió un accidente propio de esa actividad, causándole lesiones en varias piezas dentales, la cabeza y las consecuentes secuelas orales y mentales. 2.2.- Que una vez desincorporado, la entidad le suspendió la asistencia médica en Ibagué, como las consultas especializadas (neurología y psiquiatría), los procedimientos quirúrgicos (cirugías, resonancias e implantes odontológicos) y el suministro de fármacos de alto costo, arguyendo que sólo es posible prestarla en Bogotá. 2.3.- Que carece de los recursos económicos suficientes para sufragar los costos que demandan su desplazamiento y la estadía en esta capital, al igual que los de un acompañante. 3.- Solicitó, por tanto, que se ordene a los entes acusados proporcionarle la atención integral en salud en la ciudad de Ibagué y, de ser necesario su traslado a Bogotá, que le paguen los gastos de transporte y estadía suyos y de un acompañante, así como abstenerse de hacer cobro alguno por los servicios médicos.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Comandante del Batallón de Infantería N° 18 “ Cr. Jaime Rooke ” comunicó que el 5 de agosto de 2009 fue enviado el informativo administrativo por lesiones causadas al quejoso, en hechos ocurridos el 27 de enero de ese año, oportunidad en la que se le suministró la asistencia médica y odontológica; no obstante, a pesar de que fueron dadas las autorizaciones para consultar al cirujano maxilofacial, no hizo uso de ellas, aunado a que el 10 de noviembre de 2009 se realizó acta de evacuación al tercer contingente de 2008, de manera que si quedó algún pendiente de salud el peticionario puede acudir a cualquier dispensario médico del Ejército Nacional y recibir el tratamiento prescrito.

Por último, estimó, que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional contestó la solicitud de amparo en forma extemporánea. LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó el resguardo porque el accionante desatendió el requisito de inmediatez, en la medida que el último reporte de los datos clínicos es de mayo de 2010 y sólo dos (2) años después demandó el amparo constitucional, sin justificar la demora; además, en la base de datos única de afiliación al sistema de seguridad social figura como cotizante activo a la Nueva EPS, lo que significa que goza de cobertura en salud desde el 1° de noviembre de 2011.

LA IMPUGNACION La interpuso el querellante y la fundó en que es el Ejército Nacional el obligado a garantizarle los servicios médicos en la ciudad de Ibagué, toda vez que las enfermedades que requieren de atención especializada son el resultado de las lesiones causadas en el accidente acaecido en razón de la actividad castrense. CONSIDERACIONES 1.- La Corte ha proclamado que la tutela fue instituida como una acción excepcional para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del mismo modo, ha pregonado que si bien la legislación interna no ha consagrado un término de caducidad para instaurarla, la doctrina constitucional ha defendido la inmediatez como uno de sus presupuestos ineludibles, a fin de preservar caros principios democráticos como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de suerte que su inobservancia la torna inviable, en la medida que su ejercicio a destiempo denota que el resguardo deprecado no es urgente, a menos que se justifique la demora. 2.- La controversia suscitada en este asunto consiste en establecer si las autoridades denunciadas quebrantaron el derecho a la salud del promotor, por negarse supuestamente a prestar la atención médica integral que requieren las lesiones ocasionadas en un accidente de trabajo ocurrido el 27 de enero de 2009, durante su desempeño como soldado regular. 3.- La impugnación no será acogida y, por consiguiente, se confirmará el fallo apelado, en la medida que el quejoso incumplió los principios de inmediatez y subsidiariedad que orientan la acción de tutela.

En efecto, escrutadas las pruebas que militan en el expediente, especialmente las relacionadas con los antecedentes clínicos del gestor (folios 3 a 15 y 37 a 48), así como la respuesta dada por el Comandante del Batallón de Infantería N° 18 “ Cr. Jaime Rooke ”, unidad militar donde aquel prestó el servicio militar (folios 32 a 36), se constata, por un lado, que el tercer contingente del año 2008, al que este perteneció, fue evacuado el 10 de noviembre de 2009, siendo reportado en el acta respectiva, bajo la sigla “ K06.2 ”, que presentaba “ lecciones ( sic ) de encía y de la zona edentula asociada con traumatismos ”, circunstancia que lo habilitaba para reclamar la asistencia por esos pendientes de salud y, por otro, que los últimos servicios médicos que le autorizó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional datan del 11 de mayo de 2010 y consistieron en remitirlo a la especialidad de Implantología para que le brindaran “A tención médico quirúrgica, medicamentos en general, hospitalización si fuese necesaria y rehabilitación por sesenta (60) días ”, al paso que el escrito de tutela fue presentado el 17 de abril de 2012, de suerte que es innegable que la solicitud de amparo no satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que dejó transcurrir más de dos (2) años, contados desde el último evento, para pedir la protección constitucional, sin justificar su prolongada pasividad.

Es más, no se avizora vestigio alguno que dé cuenta de la gestión adelantada por el interesado para procurar la atención que ahora demanda, lo que prima facie denota el desconocimiento del requisito de subsidiariedad. En todo caso, de conformidad con la contestación de la tutela obrante a folios 32 a 36, el peticionario tiene aún la opción de “ asistir a cualquier Dispensario Médico del Ejército Nacional y recibir el tratamiento necesario para el diagnóstico que presentó ”, con el objeto de que lo asistan en los procedimientos médicos que quedaron pendientes en el acta de evacuación arriba reseñada. 4.- En este orden de ideas y sin más elucubraciones, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 M.C.B. T-2012-00162-01