CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Jesús Vall de Rutén Ruiz Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de junio de dos mil doce (2012) Ref.: Exp. 73001-22-13-000-2012-00161-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 30 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro de la acción de tutela promovida por José Francisco Tamayo Russell contra el Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ‘Incoder’ y Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo ‘Fonade’.
ANTECEDENTES 1. Invocando la condición de adulto mayor, estar en una situación económica difícil y padecer quebrantos de salud, el promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, dignidad, igualdad y mínimo vital y móvil, así como el derecho a la propiedad, que dice vulnerados por el no pago de sus derechos de propiedad relacionados con “los predios registrados bajo los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 368-0010588, 368-0010590, 368-0010591, 368-0010592, 368-0010593, 368-0010595, 368-0010596, 368-0010597, 368-0010602, 368-0010605, 368-0010608” (fl. 186, cdno. Tribunal), que forman parte de la finca Viana ubicada en el municipio de Coyaima-Tolima.
Solicita, entonces, ordenar a las entidades accionadas acatar el fallo del Consejo de Estado de 26 de marzo de 1998, restituyendo materialmente a su favor el derecho a la propiedad privada, “a través del reconocimiento y pago de los derechos correspondientes sobre (…) ” los referidos predios (fl. 186, cdno. Tribunal). 2. Sustenta su petición, en síntesis, así: El Consejo de Estado mediante sentencia de 26 de marzo de 1998 declaró la nulidad de la resolución 005781 de noviembre 29 de 1994, mediante la cual el Instituto Colombiano de Reforma Agraria había extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio y demás derechos accesorios de Julio Simón Cifuentes Moncaleano, Cecilia Olivera Moncaleano, Gloria Olivera Moncaleano de Purica, María Lucy Moncaleano de Guzmán, Álvaro Moncaleano Ortiz, Abigail Moncaleano Martínez y Ana Fausta Moncaleano Martínez, o de cualquiera otra persona natural o jurídica sobre una parte del predio rural denominado Hacienda Viana, con una extensión aproximada de 1.500 hectáreas, pero únicamente en lo concerniente a once lotes donde el allá demandante José Francisco Tamayo Russell era copropietario, identificados con los folios inmobiliarios atrás relacionados.
No obstante la mencionada sentencia, debidamente inscrita en el registro inmobiliario, las entidades accionadas dispusieron jurídica y materialmente de dichos inmuebles, actos dispositivos consistentes en la “autorización expresa o tácita ” dada por el Ministerio del Interior a comunidades indígenas para que los ocuparan, y la “aplicación ” de las resoluciones 05781 y 57 de 29 de noviembre de 1994 por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Incoder, así como trabajos de adecuación y construcción del proyecto denominado Triángulo del Sur del Tolima-Zanja Honda.
Así mismo, las entidades accionadas han emitido “toda una serie de conceptos e interpretaciones erróneas que han dilatado en el tiempo por muchos años, de manera injustificada, el reconocimiento y pago de mis derechos de propiedad” (fl. 177, cdno. Tribunal), generando un perjuicio permanente y continuado a causa de múltiples acciones y omisiones.
Tampoco han ofrecido una definición clara respecto de sus derechos de propiedad para el pago o compra de los mismos, tal como ha ocurrido en otros casos y frente a otros propietarios de terrenos afectados merced a las obras mencionadas, y por tanto, se le “ ha imposibilitado acudir a la jurisdicción para el reconocimiento y pago de éstos, así como de todos los perjuicios causados durante todos estos años (…)” (fl. 177, cdno. Tribunal).
El Incoder en comunicación de 20 de enero del presente año le informó “que se adelantaban los estudios para la definición del derecho de cuota que sobre los terrenos que se excluyen del proceso de deslinde que se adelanta únicamente sobre los terrenos afectados con las [r]esoluciones de [e]xtinción de [d]ominio [p]rivado Nos. 05781 y 57 del 29 de noviembre de 1994 afectadas por la sentencia del Consejo de Estado de fecha 26 de marzo de 1998 ” (subraya y negrillas del texto, fl. 178, cdno. Tribunal).
La Procuraduría 27 Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios en comunicación de 25 de diciembre de 2011 manifestó su preocupación por el caso de José Francisco Tamayo Russell, a efectos de determinar la porción correspondiente a los terrenos de su propiedad y de la Nación, y solicitó al Incoder priorizar el correspondiente trámite administrativo y resolverlo dentro de un término razonable (fl. 178, cdno. Tribunal).
En fin, el accionante reitera que existen “múltiples solicitudes, respuestas, trámites, visitas a los predios, estudios, análisis, realizados para la definición que ya desde el inicio estaba muy clara, de la [p]orción de terreno” (fl. 179, cdno. Tribunal), de su propiedad; que está siempre dispuesto a analizar las propuestas formales con el objeto de superar la situación planteada, sin que se haya dado “cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado”, siendo que desde entonces los referidos terrenos han estado en posesión y usufructo del Estado, por lo que “resulta inane determinar exactamente su ubicación para hacer un proceso divisorio por vía judicial como ahora se sugiere ”, cuando lo único que está reclamando es que se le compre la cuota de su propiedad sobre los once lotes “para que puedan ser de propiedad absoluta del Estado, como en la materialidad han venido disponiendo de ellos durante estos años” (fl. 180, cdno. Corte).
RESPUESTA DEL INCODER Dicha entidad señaló, en compendio, que “los predios Viana y El Caucho vislumbran varias circunstancias sobre su titularidad, derechos, ventas y que, por lo mismo generan muchas incertidumbres en los registros, actos e inscripciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación y que, en su oportunidad fueron objeto de análisis en el [e]studio de los[t]ítulos referidos, originado luego de la convocatoria, la documentación recibida y la declaración de utilidad pública e interés social dentro del [p]royecto de [a]decuación de [t]ierras Triángulo del Tolima”.
Agregó que esas observaciones “han impedido concretar una oferta de compra por parte del Instituto para hacerse a los derechos registrados y obtener la entrega de los inmuebles para el proyecto, máxime si se tiene en cuenta que los terrenos que conforman el vaso de la presa están a cargo de poseedores (a quienes el INAT en el año 2000 compró mejoras y derechos de posesión sobre la zona a inundar) y no de los propietarios inscritos sobre la Hacienda Viana y el predio el Caucho”.
También hizo saber que “sobre parte del terreno que conforma el área del [e]mbalse existen sentencias de pertenencias proferidas por los Juzgados Civiles del Circuito del Guamo (Tolima) las cuales fueron objeto de identificación y actualización de linderos y colindancias (…), como de compra por parte del Instituto ” (fl. 258, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional de primer grado denegó el amparo deprecado, porque consideró que el accionante pide acatar “ un fallo que data de 1998, circunstancia que conlleva la trasgresión del principio de inmediatez ” (fl. 203, cdno. Tribunal). LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el anterior fallo argumentando que el Tribunal aplicó la inmediatez sin tener en cuenta que ha solicitado el reconocimiento de sus derechos y el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado, sin que se le haya dado una respuesta de fondo, lo que precisamente le ha causado “un perjuicio que perdura en el tiempo originado en las omisiones y errores de los servidores públicos mencionados en la tutela ” (subraya y negrillas del texto, fl. 407, cdno. Tribunal).
En consecuencia, solicita tener en cuenta todo su padecimiento, su avanzada edad, su estado de salud y sobre todo su dignidad, para que se le resuelva de fondo su derecho y pueda disfrutar lo que le corresponde, porque no es justo que se le siga sometiendo a largos procedimientos administrativos, “cuando ya he agotado todos los que me han requerido sin que a la fecha, sin razón ni justificación, haya podido tener una resolución” (fl. 40, cdno. Tribunal); y, tener en cuenta que en otros casos las mismas entidades han procedido de manera legal a reconocer y pagar oportunamente los derechos de todas las personas cuyos predios han estado involucrados en esas obras.
CONSIDERACIONES 1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario concebido para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas circunstancias, de los particulares. Como instrumento de carácter subsidiario y residual, la tutela no constituye una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la propia Carta fundamental y el ordenamiento jurídico contemplan para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En este asunto, los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, en lo pertinente, informan lo siguiente: (a) Mediante sentencia de 26 de marzo de 1998, el Consejo de Estado, en el proceso de revisión (Ley 200 de 1936, artículo 8, y Ley 135 de 1961, artículo 23) declaró la nulidad de “las [r]esoluciones Nos 05781 y 057 de 29 de noviembre de 1994, emanadas de la Gerencia General y de la Junta Directiva de Incora mediante las cuales se declara y aprueba, a favor de la Nación, la extinción del derecho de dominio privado y demás derechos reales accesorios que recaen sobre parte del predio rural denominado [Viana] ubicado en la jurisdicción del Municipio de [Coyaima] [d]epartamento del [Tolima], pero solo en relación con los inmuebles desenglobados de aquel, cuyo propietario es [José Francisco Tamayo Russell], denominados: ‘Lote Primero’, ‘Lote Tercero’, ‘Lote Cuarto o Cerro de San José’ ‘Lote Quinto o Turnaco’, ‘Lote Sexto’, ‘Lote Octavo o de Cerro del Porrón’, ‘Lote Noveno’, ‘Lote Décimo’, ‘Lote Diez y seis’, ‘Lote Diez y Siete’ y ‘Lote Diez y Nueve o El Boquerón de Totarco’”.
(b) Esa misma providencia ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación-Tolima, para que procediera a cancelar la inscripción de las resoluciones anuladas, en cuanto tiene que ver con José Francisco Tamayo Russell, en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria (fls. 35 y 36, cdno. Tribunal). (c) Igualmente, el Consejo de Estado se inhibió frente a la pretensión resarcitoria, bajo la consideración de que a la demanda se acumuló, por error, una pretensión extraña a la acción de revisión de la extinción del derecho de dominio, tendiente a condenar a la administración a reparar los perjuicios irrogados al dueño de los terrenos, propia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, o de reparación directa.
(d) El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural ‘Incoder’, mediante decisión de 2 de mayo de 2011, invocando la sentencia del Consejo de Estado de 26 de marzo de 1998, dispuso “[a]delantar las diligencias previas tendientes a establecer la procedencia o no de iniciar el proceso de [d]eslinde de [t]ierras de la Nación del predio denominado Hacienda La Viana”, ubicado en el municipio de Coyaima, para cuyo efecto solicitó documentos e información que permitiera identificar física y jurídicamente el inmueble y ordenó practicar una visita al mismo (fls. 56 a 59, cdno. Tribunal).
(e) El mencionado Instituto con resolución 01985 de 5 de agosto de 2011, después de considerar que se habían adelantado las diligencias previas tendientes a establecer la viabilidad o no del proceso de deslinde, ordenó su iniciación e inscribir dicha resolución en unos folios inmobiliarios de la oficina de registro de instrumentos públicos de Purificación (fls. 60 a 65, cdno. Tribunal); decisión modificada con resolución de 18 de noviembre de esa misma anualidad en lo relativo al número de folios inmobiliarios (fls. 68 a 72, cdno. Tribunal).
(f) Interpuesto recurso de reposición por la Gobernación de Resguardo Indígena contra la resolución 1985 de 5 de agosto de 2011, el Incoder la mantuvo, según resolución 0244 de 2 de marzo de 2012. (g) Mediante oficio de 28 de febrero de 2012 esa entidad, al contestar un derecho de petición elevado por José Francisco Tamayo Russell, sobre la iniciación del procedimiento administrativo de deslinde, indica que el mismo es necesario “ dado que se requiere identificar físicamente por parte de expertos en materia de ingeniería geodesta y topografía el terreno que conforma la antigua ‘Hacienda Viana’, pues solo así, será posible determinar la ubicación de los 22 lotes de terreno que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria que van desde el 368-0010588 hasta el 368-0010609 y que fueron objeto de afectación por parte de las [r]esoluciones 5781 y 57 de 1994 emitidos por esta [e]ntidad y anuladas parcialmente por sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1998 ” (fl. 349, cdno. Tribunal).
(h) En respuesta a una solicitud del accionante en el sentido de que le sean “ entregados físicamente o pagados unos terrenos”, el Incoder señaló su imposibilidad de acceder a ello al no versar los derechos sobre un cuerpo cierto sino sobre una comunidad “de la cual era parte la vendedora María Lucy Moncaleano, análisis éste que ha sido expuesto hasta la saciedad y con el cual usted había manifestado estar de acuerdo ” (fls. 349 y 350, cdno. Tribunal).
(i) El 7 de marzo de 2012 se formuló derecho de petición por Lina María Guarnizo Tovar a nombre de José Francisco Tamayo Russell requiriendo información “referente al trámite administrativo que se surte con el fin de reconocer y pagar los derechos que tiene mi representado correspondientes a los terrenos de su propiedad que no han sido objeto de [e]xtinción de dominio (…)” y se solicitó el “reconocimiento y pago de los derechos correspondientes a la propiedad que tiene mi representado sobre los predios objeto de la presente solicitud de acuerdo a lo ordenado por el honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha (…) 26 de marzo de 1998” (fls. 128, cdno. Tribunal).
(j) La anterior petición fue respondida por el Incoder el día 20 de marzo de 2012 y en la comunicación respectiva se dice que “en cuanto al trámite administrativo que actualmente se surte se le informa que se emite resolución que modifica las resoluciones 1985 y 3078 de 2011 para practicar inspección ocular dentro del proceso de la referencia a fin de deslindar los terrenos de la Nación de aquellos sobre los cuales puede tener algún derecho el señor Tamayo.
En lo que respecta al pago de terrenos que no han sido objeto de extinción de dominio manifestamos [nuevamente] (…) que Fonade, entidad líder del proyecto, ‘Triangulo del Tolima’ procederá a realizar el pago que corresponda cuando el señor Tamayo haya resuelto y demostrado previamente la absoluta propiedad sobre los inmuebles que discute, pues proceder a realizar pagos sin que ello esté probado acarrearía a los funcionarios que los autoricen sanciones puesto que se podría encuadrar dicha conducta en una detrimento patrimonial del Estado” (fl. 136, cdno. Corte). 3.
En el anterior contexto, se anticipa la improcedencia del amparo solicitado, por cuanto, como el propio accionante lo reconoce y lo ratifica el material probatorio atrás reseñado, el asunto a que se contrae la queja constitucional está siguiendo los cauces ordinarios con el fin de elucidar la problemática que enfrentan los predios respecto de los cuales el libelista dice derivar derechos, y sabido es que la acción de tutela no está concebida para reemplazarlos o sustituirlos, ni puede actuar de manera paralela a los que están surtiendo su curso normal ante los respectivos funcionarios.
Por consiguiente, es allá donde el señor José Francisco Tamayo Russell debe abogar por el reconocimiento de los derechos mencionados en su demanda, activando los medios impugnativos viables y, de ser el caso, ejercer las acciones contenciosas administrativas a que haya lugar ante los jueces de esa especialidad, en orden a obtener definición a sus planteamientos.
En consonancia con la necesidad de ventilar los requerimientos del accionante por los cauces establecidos por la ley, es del caso resaltar que ante el Tribunal administrativo del Tolima cursa un proceso de reparación directa, “ fundamentado en unos supuestos perjuicios ocasionados por la no adquisición del predio Viana ” en el que mediante sentencia de 21 de mayo de 2003 no se accedió a las pretensiones, y que actualmente se encuentra en el Consejo de Estado, a la espera de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 247, cdno. Tribunal).
Si en sentir del quejoso las autoridades querelladas no le han ofrecido una solución efectiva a sus alegaciones, esa circunstancia, per se, no genera vulneración de los derechos invocados, porque las comunicaciones enviadas a este trámite constitucional, particularmente por el Incoder, contrario a evidenciar un comportamiento ilegítimo, lo que develan es la intención de establecer la existencia de los derechos invocados por el accionante para poder determinar la procedencia o no de sus aspiraciones.
De cualquier manera, la inconformidad del promotor del amparo atiende a un problema de matiz económico y, por tanto, ajeno al escenario de esta acción pública, la cual está instituida exclusivamente para proteger los derechos fundamentales de las personas. Y aunque la Sala no desconoce la difundida jurisprudencia constitucional sobre la protección especial de las personas de la tercera edad, en el caso sub examine, la calidad de adulto mayor del accionante (de 63 años de edad), la difícil situación económica y los quebrantos de salud, son factores que en el sub examine no es posible sobreponer para tratar de obtener en esta sede lo que es de conocimiento y decisión de las autoridades funcionalmente competentes. 4.
Tampoco está demostrado que frente a casos idénticos al del peticionario, las autoridades accionadas hubieren dispensado injustificadamente un tratamiento diferente, en desconocimiento del derecho a la igualdad. 5. Por las razones esbozadas y no por las ofrecidas por el a quo, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 JVR. Exp. 73001-22-13-000-2012-00161-01