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T 7300122130002012-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, cinco (5) de junio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). REF: Exp. 7300122130002012-00160-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 27 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Hernando Páramo Aguirre, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de Fabiola Aguirre de Paramo, frente a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal de Honda, siendo vinculados María Nelly Paramo Aguirre y Raúl Paramo Aguirre.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que las demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso. II.- Perfila el ataque contra las sentencias de primera y segunda instancia que denegaron las pretensiones en el juicio ordinario de nulidad de contrato de compraventa por simulación de Hernando y Raúl Paramo Aguirre contra María Nelly Paramo Aguirre y Fabiola Aguirre de Paramo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los siguientes supuestos fácticos (folios 3 y 4): a.-) Que promovió el referido trámite junto con su hermano, Raúl Paramo Aguirre, para que se declare la nulidad absoluta por simulación del contrato de compraventa que celebró su señora madre, Fabiola Aguirre de Paramo con María Nelly Paramo Aguirre, respecto del inmueble ubicado en la carrera 12 Nº. 18-21 de Honda. b.-) Que las pruebas recaudadas en el expediente dieron cuenta que el precio acordado de nueve millones de pesos ($9.000.000) nunca se pagó, y la vendedora no lo recibió. c.-) Que el 25 de agosto de 2011, la Juez de primera instancia dictó sentencia en la que negó las pretensiones porque no se demostró la simulación, valorando indebidamente los elementos de convicción. d.-) Que el 16 de febrero de 2012, el ad-quem confirmó el veredicto pero argumentando que “ la nulidad absoluta y la simulación no pueden concurrir dentro de una misma pretensión, aunque si pueden presentar (sic) de forma separada proponiéndolas como principal o subsidiaria ” (folio 12). e.-) Que Fabiola Aguirre de Paramo convive bajo su mismo techo “ debido a su precario estado de salud ” que le impide movilizarse por sus propios medios, sin que le sea dable regresar a la vivienda materia de la litis porque está arrendada.

IV.- Por ello, pide que se anulen los fallos proferidos en la contienda y, en su lugar, se acojan las súplicas (folio 13). RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Primero Civil Municipal de Honda se opuso a la salvaguarda porque motivó la determinación reprochada en debida forma; añadió que el inconforme no detenta legitimación para actuar como agente oficioso porque no acreditó que su representada se encontrara impedida para comparecer directamente, quien, además, intervino en el pleito civil como su contraparte (folios 57 a 59).

El superior funcional no se pronunció sobre el auxilio porque devolvió el expediente a la primera instancia una vez surtió la alzada (folio 66). María Nelly Paramo pidió que se niegue el reclamo porque su progenitora recibió el pago del precio del bien raíz y agregó que denunció a sus hermanos ante la Fiscalía por los hechos presentados (folios 64 y 65).

Raúl Paramo Aguirre guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección por falta de legitimación en la causa del inconforme debido a que no aportó prueba alguna sobre la imposibilidad de la persona en cuyo nombre actúa de intervenir por sí misma, lo que se refuerza con el conflicto de intereses que se presenta entre ellos al haber actuado en el juicio ordinario como demandante y demandada respectivamente; refirió que no se cumple con el requisito de subsidiaridad en la medida en que Fabiola Aguirre de Paramo puede demandar la simulación en un asunto en que intervenga como convocante (folios 68 a 76).

IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor sin motivación adicional (folio 84). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los funcionarios convocados lesionaron la garantía denunciada al negar la simulación pretendida y, además, si es posible tener al accionante como agente oficioso de su progenitora habiendo sido su contraparte en el caso que motivó el reclamo constitucional. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta está acreditado lo siguiente: a.-) Que en el Juzgado Primero Civil Municipal de Honda se tramita el juicio ordinario de simulación en el que Hernando y Raúl Paramo Aguirre pidieron la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado entre Fabiola Aguirre de Paramo y María Nelly Paramo Aguirre, respecto del inmueble ubicado en la carrera 12 Nº. 18-21 de esa ciudad (folios 57 a 59). b.-) Que el 25 de agosto de 2011, la funcionaria de conocimiento denegó las súplicas al no encontrar probados los presupuestos para la prosperidad de la acción (folios 59). c.-) Que el 16 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, confirmó el anterior fallo, en sede de apelación, porque no pueden concurrir en una misma pretensión la nulidad absoluta y la simulación (folios 2 a 6 del presente cuaderno). d.-) Que el quejoso no aportó al presente expediente prueba alguna sobre el estado de salud de Fabiola Aguirre de Paramo o de circunstancias especiales que le impidan acudir por sí misma al asunto. 4.-) Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) La salvaguarda deviene improcedente frente al reclamo que presenta el convocante en nombre de Fabiola Aguirre de Paramo, ya que muy a pesar de la relación madre e hijo que se invoca como fundamento de la agencia oficiosa, lo cierto es que fue su contraparte en el asunto civil que originó el amparo y, por ende, representan intereses sustancialmente diferentes.

En esta medida resulta un despropósito que el actor ejerza la representación de quien, como se anotó, actuó en el juicio ordinario como demandada dada su calidad de vendedora del predio, cuya simulación fue negada, para atacar las providencias que llegaron a tal conclusión, insistiendo en la nulidad del acto jurídico. La Sala ha expuesto sobre el particular que “al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyas garantías superiores han sido vulneradas o amenazadas, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante … la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales.

El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer ” (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, citada el 23 de mayo de 2011, exp, 2011-00437-01). b.-) Aunado a esta situación, no se probó de manera idónea que la agenciada se encuentre en una situación especial que les impida comparecer por sí misma a este auxilio, dado que en el libelo sólo se afirmó que padece problemas de salud y no puede moverse por sus propios medios, sin demostrarse tal aseveración, lo que reafirma la inviabilidad de la figura invocada.

La Sala ha expuesto sobre el tema que “‘ En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala” (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp, 2010-00372-01, citada el 29 de abril de 2011, exp, 2011-00080-01). c.-) Adicionalmente, no se afecta la prerrogativa al debido proceso de Fabiola Aguirre de Paramo, ya que no se puede invocar el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales de terceros, para reclamar el amparo de los propios, pues, como lo ha sostenido ésta Corporación “…La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela’ ” (providencia de 15 de diciembre de 2010, exp. 00117-01, citada el 29 de marzo de 2012, exp, 00170-02). d.-) En la medida en que Hernando Páramo Aguirre alega actuar, asimismo, en su propio nombre, resulta pertinente efectuar el estudio constitucional del caso por detentar un interés legítimo, cuyo desarrollo se expone a continuación: Las sentencias cuya revocatoria se pide en este escenario, no pueden tildarse de manifiestamente arbitrarias o caprichosas, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que, fueron suficientemente motivadas y, a diferencia de lo aducido por el promotor, tuvieron en cuenta los elementos de convicción recaudados y las normas aplicables a la materia.

En este sentido el a-quo señaló “ es cierto que varios indicios convergen a insinuar la posibilidad de existencia de la simulación, entre ellos el parentesco entre vendedora y compradores, ser el bien inmueble único y valioso del patrimonio de aquella, lo irrisorio del precio, así como la edad avanzada de la vendedora. No obstante, frente a este haz de indicios, se alzan otros que mostrarían la veracidad de la negociación, como el hecho de que el precio fuera pagado mediante el giro de una letra de cambio, que la compradora continuara en posesión de la cosa vendida.

Y si el juzgado acoge el segundo grupo de indicios como el de mayor poder de convicción para respaldar la presunción de seriedad del negocio, ningún yerro protuberante puede seguirse de esa conducta del juzgado, menos, claro está, en la dimensión suficiente para provocar el quiebre de esta providencia, pues la escogencia dentro de la equivocidad de los indicios corresponde a la labor de ponderación de tan especiales medios probatorios, que tiene como dique el respeto a la autonomía del fallador de instancia, a no ser que la magnitud del desbarro lo haga intolerable, circunstancia que no acontece en este caso” (folio 53).

El ad-quem confirmó el anterior pronunciamiento pero bajo el argumento que la nulidad absoluta y la simulación son pretensiones distintas que no se puede acumular como principales, por lo que al no demostrarse ninguna de las causales que originen la primera, se impone negar las pretensiones. En tal sentido expuso “las causales de nulidad absoluta son a) incapacidad absoluta de cualquiera de los contratantes; b) ilicitud del objeto; c) la ilicitud de la causa; d) la omisión de requisito o formalidad impuesta por la naturaleza misma del contrato.

De lo anterior se extraerá si existe dentro del contrato de compraventa …las causas antes relacionadas, para de esta forma poderse declarar la nulidad absoluta …para ello obsérvese que los contrayentes son personas capaces …mayores de edad…capaces de contratar, sin que exista ninguna clase de prohibición para realizar dicha negociación, no hay ninguna clase de ilícito, ya sea en el objeto ni mucho menos en la causa, reuniendo así los requisitos y formalidades exigidas para un contrato de compraventa de un bien inmueble… síguese de lo considerado que se debe confirmar la decisión …no queda por demás dejar en claro que la nulidad absoluta y al simulación no pueden concurrir dentro de una misma pretensión, aunque si pueden presentarse en forma separada proponiéndolas como principal o subsidiaria” (folios 4 y 5 del presente cuaderno).

Tal conclusión lejos de resultar caprichosa, tiene sustentó en la jurisprudencia de esta Sala que expuso en sede de casación, frente a la nulidad y la simulación que “… La simulación …per se no es un negocio jurídico ilícito, fraudulento o engañoso (animus nocendi), ni de suyo, comporta su nulidad absoluta (cas. julio 27/1935, cas. mayo 23/1955, LXXX, 360), pues ‘[s]uperada desde hace ya largo tiempo la teoría de la simulación-nulidad, se tiene definido que, en virtud del postulado de la autonomía de la voluntad privada, pueden los particulares, siempre que no violen los límites del orden público, elegir las formas que consideren pertinentes para llevar a cabo sus designios’; incluida allí la facultad para ‘hacer secreto lo que pueden hacer públicamente’, fingiendo ante terceros una convención que no se encuentra destinada a producir los efectos aparentados.

Así, es admitida la simulación como acto estructurado en dos declaraciones, a una de las cuales las partes restan eficacia, ‘en el entendimiento de que, en nuestro ordenamiento jurídico esa dicotomía, en cuanto lícita, está permitida ’ (G.J. T. CXXIV, p. 290); conceptos éstos de donde surge nítidamente la diferencia entre la simulación y la nulidad, pues en aquella no se alude en modo alguno a un vicio en los negocios jurídicos, como que por ese medio simplemente las partes persiguen un fin diferente del que aparece en el contrato mismo, mientras que en la nulidad, en cambio, la voluntad de las partes ‘persigue en todo caso la efectividad del acto, pero éste surge viciado radicalmente en su causa o en su objeto, o sin la solemnidad exigida por la ley para que nazca a la vida del derecho’.

(Sent. 29 de agosto de 1951, LXX, 74)’ (cas. noviembre 17/1998, exp. 5016), a lo cual, ‘cabe recordar, ya para terminar, cómo lo que ha de presumirse es la seriedad, la realidad del negocio, y no su simulación, cual parecería entenderlo el acusador; de tal suerte que la voluntad manifestada por las partes conserva todo su vigor mientras no se demuestre lo contrario” (sentencia de febrero 26 de 2001, exp. 6048, citada el 30 de agosto de 2010, exp, 00148-01).

De esta forma, sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede atribuírseles defecto sustantivo o fáctico, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la valoración de las pruebas obrantes y en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. Por ello, cuando un juez adopta una decisión distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, como en este caso, tal proceder, cuando está debidamente sustentado, se apoya en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial y en ningún caso constituyen, per se, un quebrantamiento del debido proceso.

Sobre el tema ha expuesto la Sala que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). 5.- Por consiguiente, se respaldará la decisión del Tribunal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Exp.

FGG: 7300122130002012-00160-01 14