Micelio
T 7300122130002012-00156-02.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de agosto de 2012) Ref.: 73001-22-13-000-2012-00156-02 Decide la Corte la impugnación formulada por la titular del Juzgado accionado respecto de la sentencia proferida el 5 de julio de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta Ibagué, con la que se concedió la petición de amparo instaurada por JONATHAN ANDRÉS y FELIPE HUMBERTO ÁNGEL RAMÍREZ contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. Los señores JONATHAN ANDRÉS y FELIPE HUMBERTO ÁNGEL RAMÍREZ solicitaron la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. La situación fáctica descrita en la demanda de tutela se puede resumir en que la señora Johana Alexandra Moyano Díaz, en su condición de representante legal de la menor Sara Alexandra Moyano Díaz, promovió un proceso de investigación de paternidad en contra de los accionantes, en su calidad de herederos del causante Víctor Humberto Ángel Villalba, juicio en el que pidió que se practicara un examen de ADN a Sara Alexandra, y a los demandados o, en su defecto, a los restos óseos de Ángel Villalba.

Manifestaron los promotores de la tutela que la Juez decretó la práctica de la prueba de ADN a Sara “y a los restos mortales del señor VÍCTOR HUMBERTO ÁNGEL VILLALBA (q.e.p.d) previa exhumación del cadáver”, pero los “[a]poderados de cada una de las partes, debidamente autorizados por sus poderdantes, presentaron sendos escritos, acuerdo de voluntades, solicitando al Juzgado la realización de la prueba de ADN de la niña SARA ALEXANDRA con los demandados, o sea con nosotros como herederos determinados y como inicialmente se solicitó en la demanda y en el eventual caso que no se accediera de esta manera, se decretara la exhumación (…) en aplicación al interés superior de la niña”.

Expresaron que le hicieron saber a la directora del proceso que la exhumación del causante les ocasionaría un gran dolor, “y una nueva aflicción toda vez que se estaría[n] reviviendo los duros episodios de su muerte y de su entierro”. Señalaron que en aras de la celeridad del proceso allegaron una prueba de ADN de la niña Sara y de sus abuelos paternos, con la que se logró establecer la paternidad de la niña con el causante “ya que la probabilidad acumulada fue de 99.995813539%, no siendo necesaria la exhumación del cadáver, esto por economía procesal y costos que genera la prueba”, pero que el Juzgado se negó a considerar dicho elemento de juicio, con el lacónico argumento de no haber sido decretado por el Despacho, determinación que mantuvo inmodificable al resolver el recurso de reposición que formularon.

Además, negó la concesión de la alzada interpuesta, e insistió en la orden de exhumación. 3. Como consecuencia de lo anteriormente relatado, pidieron que se revoque la providencia de 9 de marzo de 2012, y que en su lugar se tenga en cuenta la prueba de ADN aportada. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo concedió la tutela reclamada, tras establecer que “la actitud del Juzgado accionado se torna caprichosa al no decretar y tener en cuenta para su valoración una prueba aportada de consuno por las partes dentro del proceso de filiación que demuestra que efectivamente el extinto Ángel Villalba es el padre de la menor, sin que se encuentre la necesidad de practicarse una nueva prueba con los restos del difunto, que habría de arrojar el mismo resultado y con la que se estaría dando largas a un proceso que requiere de la mayor prontitud”.

LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Tercero de Familia de Ibagué manifiesta que decretó la prueba de ADN en la forma solicitada en la demanda, y que “si el apoderado del demandante se está oponiendo expresamente a que se valore el dictamen pericial llevado irregularmente al proceso por la parte demandada, se está oponiendo abiertamente a él, entonces se vulneraría por esta Juzgadora el derecho de contradicción al hacer caso omiso al reclamo del mandatario judicial el que no puede ser silenciado como ocurrió con el amparo concedido”.

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2. En el asunto sometido a consideración de la Corte se revocará el fallo del Tribunal, como quiera que el Juzgado accionado no ha incurrido en la violación de derechos fundamentales que le atribuyen los demandantes constitucionales.

En efecto, luego de revisar las copias del proceso de filiación natural promovido por la progenitora de la niña Sara Alexandra Moyano Díaz, se observa que en la demanda se solicitaron “[e]xámenes personales a la menor SARA ALEXANDRA MOYANO DÍAZ y [a] los señores JONATHAN ANDRÉS ÁNGEL RAMÍREZ [y] FELIPE HUMBERTO ÁNGEL RAMÍREZ respecto a los marcadores genéticos del ADN de cada una de aquéllas personas, que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99% de certeza, para establecer la paternidad del hoy fallecido VÍCTOR HUMBERTO ÁNGEL VILLALBA sobre la menor SARA ALEXANDRA MOYANO DÍAZ” y “[e]n el eventual caso que no sea accedida la anterior prueba pericial, solicito se decrete la exhumación del cadáver de quien en vida respondía al nombre de VÍCTOR HUMBERTO ÁNGEL VILLALBA …” (fl. 4, cdno. de copias).

En la contestación de la demanda, el apoderado de los aquí accionantes señaló que “[d]e conformidad a la Ley 721 de 2001, consideramos únicamente, conducente y [o]bjeto de práctica, la [p]rueba de ADN inhumando el cadáver de VÍCTOR HUMBERTO ÁNGEL VILLALBA” (fl. 31 ibídem ). En providencia de 22 de junio de 2011, la directora del proceso ordenó “la práctica de la prueba de ADN, a la niña SARA ALEXANDRA MOYANO DÍAZ y a los restos mortales del señor VÍCTOR HUMBERTO ÁNGEL VILLALBA” (fl. 45 ib ), determinación que no fue objeto de ningún recurso.

Posteriormente, el apoderado de la actora -coadyuvado por el apoderado judicial de los demandados- le solicitó a la Juez de conocimiento practicar la prueba de ADN “sobre los demandados e hijos” del causante (fl. 56); la funcionaria judicial le ordenó estarse “a lo resuelto en auto anterior”. En providencia de 4 de agosto de 2011, el despacho insistió en la práctica de ADN ordenada.

Con el memorial radicado en el Juzgado de conocimiento el 13 de octubre de 2011, el apoderado judicial de los demandados -aquí accionantes- le pidió a la directora del proceso practicar la prueba de ADN a sus representados (fls. 89 y ss), solicitud que la Juez negó a través de auto de 11 de enero de 2012, con fundamento en que en proveído de 22 de [junio] se decretó dicha prueba en los restos óseos del causante (fls. 98 y ss).

A pesar de la directriz dada por la funcionaria judicial, dicho apoderado allegó al proceso la prueba de ADN de la niña Sara Alexandra Moyano Díaz, y de los abuelos paternos de ésta, probanza que arrojó una probabilidad acumulada de paternidad de 99.995813539% (fls. 108 y ss). Sobre el particular, la señora Juez precisó que no tendría en cuenta dicha prueba, dado que no fue decretada por el Juzgado (fl. 114), posición que mantuvo incólume en providencia de 9 de marzo del año que transcurre, al resolver el recurso de reposición que formularon los demandados, oportunidad en la que destacó que la prueba de ADN en el cadáver del causante se decretó de conformidad con lo solicitado en la demanda, determinación que no fue recurrida por los demandados.

Del anterior recuento procesal se desprende, entonces, que la autoridad judicial acusada no ha incurrido en la violación de ningún derecho, pues el decreto de la prueba de ADN sobre el cadáver del fallecido Víctor Humberto Ángel Villalba armoniza con lo solicitado en la demanda por la parte actora y, además, constituye una decisión que se encuentra ejecutoriada, por no haber sido objeto de recurso alguno en la oportunidad legal correspondiente.

En adición, no puede pasar inadvertido para la Sala que el apoderado judicial de la demandante manifestó su abierta oposición a que se tenga en cuenta la prueba de ADN allegada con posterioridad (fls. 117 y ss), pues se trata de una probanza que no se solicitó en la demanda, ni tampoco fue decretada por el Juzgado. 3. En este orden de ideas, las decisiones adoptadas por la señora Juez de conocimiento no denotan arbitrariedad alguna, en virtud de lo cual se impone revocar el fallo impugnado, y en su lugar denegar la tutela solicitada, por inexistencia de vulneración de derechos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada, y en su lugar NIEGA la protección constitucional solicitada por los señores JONATHAN ANDRÉS y FELIPE HUMBERTO ÁNGEL RAMÍREZ.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 ASR Exp. 2012-00156-02