República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C. diecisiete de mayo de dos mil doce Discutido y aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil doce. Ref. exp.: 73001-22-13-000-2012-00155-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecinueve de abril de dos mil doce por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano Álvaro Armando Melgarejo Romero solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por el Juzgado Octavo Civil Municipal y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, que en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Henry Blackburn Moreno contra la Dirección Municipal de Justicia y Orden Público de esa ciudad, negaron el amparo solicitado.
En consecuencia, pretende que se revoquen los fallos proferidos en primera y segunda instancia por los mencionados despachos judiciales, y en consecuencia se conceda el amparo que se solicitó. [Folio 12] B. Los hechos 1. El accionante le vendió al señor Henry Blackburn Moreno, mediante las escrituras públicas Nos. 899, 900, 901, 902, 903 de 11 de abril; 1344, 1345, de 23 de mayo; 1402 de 28 de mayo; y 1562 de 10 de junio, todas del año 2008, de la Notaría 33 de Bogotá, el lote de terreno denominado Villa Candelaria, ubicado en la ciudad de Ibagué. [Folio 3] 2.
El 28 de octubre del mismo año, el señor Jaime Salcedo Ortega, junto con otras personas, de forma violenta ingresó al citado predio alegando posesión del mismo. [Folio 3] 3. En razón de lo anterior, el comprador instauró una querella policiva en contra de los invasores, solicitando su lanzamiento por ocupación de hecho, procedimiento que adelantó la Inspección Novena de Policía de Ibagué. [Folio 5] 4.
El 30 de abril de 2010 la citada Inspección inició la diligencia, y en el curso de la misma, la apoderada de Jaime Salcedo Ortega presentó un recurso de apelación contra la resolución que admitió a trámite la solicitud de lanzamiento, alegando la caducidad de la acción. [Folio 6] 5. El mencionado recurso fue concedido por la Inspección, y admitido por la Dirección de Justicia y Orden Público, pese a que, en criterio del actor, la providencia censurada no era susceptible de ningún recurso. [Folio 7] 6.
Fundado en lo anterior, quien solicitó el lanzamiento, presentó una acción de tutela en contra de las autoridades mencionadas, la que le correspondió en conocimiento al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, el que denegó el amparo mediante sentencia de 19 de agosto de 2011. [Folio 110] 7. Tal decisión fue confirmada, por vía de impugnación, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en providencia de 30 de septiembre de 2011. [Folio 119] 8.
En sentir del peticionario del amparo, las anteriores decisiones incurren en vías de hecho, puesto que desconocen que los procesos de lanzamiento por ocupación como el referido, son de única instancia, y por ende carecen de apelación. [Folio 9] 9. Así mismo, agregó que tales decisiones lo afectan de forma directa, pues se obligó a salir al saneamiento del predio que entregó en venta, y el comprador, por tal acontecer, no le ha cancelado la totalidad del dinero por concepto de la compraventa.
Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. [Folio 2] C. El trámite de la instancia 1. El 11 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados en la misma, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 129] 2. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, adujo que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, teniendo en cuenta la fecha de las decisiones cuestionadas. [Folio 135] El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, indicó que no procedía tutela contra tutela. [Folio 134] 3.
En sentencia de 19 de abril de 2012, el Tribunal negó el amparo, fundado en que, según diversos pronunciamientos jurisprudenciales, era improcedente la tutela contra tutela, y además, porque el trámite adelantado se surtió conforme a la ley. [Folio 181] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó, y reiteró los hechos expuestos en el libelo inicial. [Folio 209] II.
CONSIDERACIONES 1. Por decisión del propio Constituyente, en tratándose del conocimiento de las acciones de tutela, la Corte Constitucional es el órgano de cierre; lo que significa que quien esté inconforme o se sienta perjudicado con una sentencia de tutela sólo puede optar por solicitar su revisión ante el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, instancia en la cual se pueden corregir los errores de los jueces, pero no podrá instaurar una acción de tutela contra una sentencia de tutela, pues de permitirse tal mecanismo, se haría interminable el trámite y se acabaría con la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
La revisión por parte de dicha Corporación es, por lo tanto, el mecanismo diseñado para controlar las sentencias de los jueces que conocen y deciden sobre las acciones de tutela. Así, ante cualquier falta de protección o vulneración de los derechos fundamentales, conforme al inciso segundo del artículo 86 de la Carta Política, la revisión que se lleva a cabo incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela.
Sobre este punto, esta Corte ha precisado: “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
“La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Bajo la orientación de las anteriores premisas resulta incontestable que la única forma de corregir los posibles yerros de una decisión de tutela es a través del recurso de revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la posibilidad de que a través de la tutela se reviva una decisión tomada por otro juez en sede constitucional. 2.
En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir en sede constitucional los fallos de tutela proferidos los días 19 de agosto de 2011 y 30 de septiembre del mismo año, por los Juzgados Octavo Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Ibagué, respectivamente, mediante los cuales se negó el amparo solicitado por Henry Blackburn Moreno, y que según el accionante lo afectan, de lo que, como se explicó, se deduce la improcedencia de esta acción. Lo anterior, teniendo en cuenta además que el peticionario del amparo no alegó siquiera la vulneración de sus derechos al debido proceso dentro de dicho trámite, sino que cuestionó el criterio jurídico de los juzgadores, señalamiento que debió ser ventilado dentro del respectivo procedimiento de la tutela, y no se erige en causal para la concesión de un nuevo amparo. 3.
Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp.
Nº. 110012213000200300561-01; 10 de noviembre de 2003. Exp Nº 110012213000200330747-01; 23 de agosto de 2004, Exp. Nº. 1100102030002004000840-00; 14 de octubre de 2004, Exp. Nº 1001020300020040-1120; 8 de marzo de 2006, Exp. Nº. 110010203000200600263-00, entre otras. PAGE 8 A.E.S.R. Exp. 73001-22-13-000-2012-00155-01