República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). Ref: Exp. N° 7300122130002012-00141-02 Decide la Corporación la impugnación contra el fallo de 8 de junio de 2012, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que concedió la tutela a la menor XXX, representada por su madre de P. D. C. R. J., frente al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, siendo vinculado N. O. G. R.
ANTECEDENTES I.- La progenitora de la accionante, obrando directamente, sostiene que el Juzgado le vulneró a su hija los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna. II.- La actuación señalada como contraria a tales prerrogativas es la sentencia de 7 de marzo de 2012, por la cual el Despacho acusado redujo el monto de la cuota alimentaria de la niña XXX, del veinticuatro (24) al dieciocho por ciento (18%) de los ingresos mensuales percibidos por el padre N. O. G. R. III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 8 del cuaderno 1): a.-) Que ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, Garzón Rey inició proceso en procura de obtener la rebaja de la cuota alimentaria fijada en noviembre de 2007 a favor de la referida menor por el Juez Quinto de la misma categoría. b.-) Que la autoridad de conocimiento no tuvo en cuenta que el demandante no podía pedir lo anterior porque estaba en mora del pago de la mesada y se le adelantaba un juicio ejecutivo. c.-) Que el funcionario denunciado no decretó ni practicó las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda; tampoco ordenó las que de oficio fueran pertinentes en aras de proteger las garantías previstas en el artículo 44 de la Constitución Política. d.-) Que fue ella quien asumió la carga de demostrar que el actor no había variado sus condiciones laborales y económicas, mientras que a instancia de éste apenas se la escuchó a ella en interrogatorio y se libró un oficio. e.-) Que el 7 de marzo de 2012, el encartado accedió a las pretensiones del padre, a pesar de que se acreditó que éste devenga un salario superior a los tres millones de pesos ($3.000.000), que no tiene personas a cargo y que los gastos de la hija superan los dos y medio millones de pesos ($2.500.000).
IV.- Solicitó que se ordene dejar sin efecto la providencia reprochada y, en consecuencia, que quede en firme el porcentaje establecido por el Juez Quinto de Familia de Ibagué (folio 7 ibídem ). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES El Juez Segundo de Familia de Ibagué negó los cargos endilgados, señalando que la mora en el pago de los alimentos no impide pedir su revisión; que ordenó, practicó y valoró las pruebas correspondientes, teniendo en cuenta los ingresos del padre, gastos de la menor y otros aspectos, encontrando que la capacidad económica de aquél había variado (folios 699 al 701).
El Defensor de Familia se refirió a la sentencia que al momento de ser notificado había proferido el accionado en cumplimiento de la orden de tutela del Tribunal anulada en esta instancia, señalando que el Juez encontró demostrada la merma de los ingresos del alimentante, evento en el que artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite la revisión de la cuota, sin que ello implique vulneración de los derechos de los niños (folios 726 y 727).
FALLO DEL TRIBUNAL Otorgó la salvaguarda, por considerar que el proveído censurado está dentro de uno de los excepcionales eventos de procedencia de la misma, por desatender el deber de motivar debidamente la decisión atacada, pues, no se profirió con base en todas las pruebas regular y oportunamente incorporadas, “…al no llevar a cabo el examen crítico de los diversos elementos de persuasión (…) y no exponer razonada y motivadamente el mérito que le asignaba a cada uno (…), pues para reducir la cuota alimentaria de la niña tan solo valoró el certificado que con la demanda allegó el demandante…”.
En consecuencia, mandó desatar la litis de nuevo, realizando un estudio pormenorizado que armonice cada una de ellas con el total del haz probatorio (folios 758 al 763). IMPUGNACIÓN N. O. G. R. dijo que el Juez de Familia sí tuvo en cuenta todas las pruebas, y si no practicó alguna fue porque se desistió de ella; que la relación de gastos de la menor que hizo la madre es totalmente irreal; que si incumplió su obligación se debió a la “tercerización” a que está sometido en la relación laboral (folio 771).
En igual sentido se pronunció quien es su apoderado en el proceso de revisión de cuota (folio 772). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juez accionado vulneró las garantías superiores de la menor alimentaria, por incurrir en indebida valoración probatoria. 2.- Por la consagración constitucional del principio de autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son en principio ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta “en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una ‘vía de hecho’, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros de medios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores” (sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 00890-00). 3.- En el presente evento están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, N. O. G. R. pidió reducir al 10% de sus ingresos la cuota alimentaria que en 2007 el Juzgado Quinto de la misma especialidad y lugar había fijado a favor de su hija XXX, correspondiente al 24% de lo devengado como médico del Hospital Federico Lleras Acosta y de la EPS Salud Familiar Ltda. (folios 379 al 383). b.-) Que el 21 de septiembre se decretaron todas las pruebas pedidas por las partes, consistentes en documentos, oficios, testimonios e interrogatorios (folios 240 al 242). c.-) Que a solicitud del demandante y luego de la reiterada inasistencia de los declarantes, el 2 de enero de 2012 se prescindió de dos (2) testimonios, fecha en la que se citó para audiencia de alegaciones (folio 292). d.- Que ninguna de las decisiones atañederas a las pruebas fue recurrida por las partes. e.-) Que el 7 de marzo último se dictó el fallo cuestionado, en el que se redujo la obligación al 18% de los ingresos del actor en la Cooperativa de Trabajo Asociado “Promedics”, porque el Juez encontró probado “…que ya no goza de las mismas condiciones laborales, pues tal y como se acredita a folio 3 el único vínculo laboral que le genera ingresos es con el Hospital Federico Lleras Acostas, y por ende no percibe los mismos ingresos y que fueron la base para acordar con la demandada la cuota alimentaria a favor de su hija Isabela, a pesar de que no cuenta con más obligaciones alimentarias sí le es difícil sostener el mismo valor pues no percibe prestación social de ninguna índole por ser su contrato por prestación de servicios…” (folios 307 al 321). 4.
Se revocará lo resuelto por el juez constitucional a-quo y se negará el amparo, con fundamento en las motivaciones que enseguida se exponen: En múltiples ocasiones ha señalado esta Corte que en la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, con excepción de los eventos en que se incurra en una desviación evidente o grosera de la ley.
En particular, frente al reproche contra la valoración probatoria, es preciso recordar que esta Sala ha indicado que, en principio, la apreciación que los funcionarios hacen de los medios demostrativos no puede ser objeto de revisión en esta sede constitucional, toda vez que es aquel espacio en el que con mayor énfasis emerge la autonomía judicial.
En efecto, en múltiples pronunciamientos, entre ellos, el de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que “…el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”.
En el sub examine, observa la Sala que el Juzgado accionado no solamente relacionó en la parte histórica de su decisión de fondo todo el material probatorio recaudado, sino que partiendo de los documentos, contestaciones a los oficios y declaraciones de parte y terceros, en el acápite de motivaciones analizó ampliamente los elementos centrales de la acción, atinentes a la variación de la capacidad económica del padre desde la sentencia del Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, las posibilidades la madre y las necesidades de la menor, para concluir la procedencia de acceder parcialmente a lo reclamado, por lo que redujo la cuota, aunque no en el porcentaje pedido.
La decisión del Tribunal no es acorde con el fallo censurado, pues, lo acusa de no valorar todos los medios probatorios, pero para demostrarlo se limita a transcribir parcialmente dos párrafos finales de las consideraciones, dejando por fuera al menos cinco (5) folios en donde el convocado efectivamente hizo el ejercicio extrañado. Bien puede ensayarse una estimación distinta a la que hizo el encartado, que repercuta en el resultado final, pero no es propio del juez de tutela hacerlo ni sugerirlo, toda vez que su labor no es la de imponer su criterio, sino corregir los yerros superlativos en que incurren los funcionarios judiciales al tramitar y decidir los asuntos a su consideración, que por ninguna parte se observan en el sub-lite.
La accionante se queja de que el acusado no decretó los medios de convicción que ella pidió, ni de oficio en pro de la menor, pero a renglón seguido afirma que mientras ella cumplió la carga probatoria para demostrar que la capacidad económica de su oponente no varió, a instancia de éste apenas se recaudó un oficio y su interrogatorio; ello no sólo es contradictorio, sino insuficiente para derrumbar el fallo atacado, porque con tales elementos y los demás acopiados, analizados conforme ya se expresó, dentro de la autonomía que le es propia, el juez natural encontró suficientemente acreditadas las bases de la acción emprendida por el alimentante, sin que atendiendo el principio de “comunidad” que rige el tema sea relevante quién promovió su recaudo.
Además, el encartado decretó las pruebas pedidas y prescindió de algunas en la medida que no comparecieron los testigos y lo pidió el demandante, sin que las partes formularan recurso ni manifestaron inconformidad alguna frente a tales decisiones o a la que impulsó el proceso a la etapa de alegaciones clausurando así la anterior, y en la sentencia valoró ampliamente los medios de convicción relevantes para determinar los aspectos medulares de la acción (folios 311 al 316).
Igualmente la gestora se queja de que su demandado vulneró claramente la ley sustancial (artículo 129 de la Ley 1098 de 2006), al acceder a las pretensiones de revisión de cuota cuando el deudor estaba en mora, pero revisado el asunto, se advierte que la objeción recibió puntual respuesta del funcionario, quien expresó las razones por las cuales no consideraba viable aplicar al caso tal preceptiva al asunto de revisión de cuota, las que en modo alguno son caprichosas a la luz de la norma que indica que “Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella” (inciso 9º del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006), pues, sería un contrasentido que el deudor alegara que no está en capacidad de cubrir la cuota, pero no se le escuchara porque no la puede pagar, amén de que la prohibición es para ejercer un derecho, pero los alimentos son una obligación. Refiriéndose a dicha preceptiva, esta Sala ha dicho que “Se desprende claramente no sólo de la norma transcrita, de la que importa precisar que no ofrece ambigüedad alguna, sino también de las que regulan el tema en el Código Civil -art. 411 y ss.- que los alimentos constituyen una obligación de los padres para con sus hijos por lo tanto, en el caso concreto donde sólo se está discutiendo su reducción no aplica el precepto legal aludido, pues allí no se pretende un derecho sino mermar una obligación.” (sentencia de 19 de agosto de 2008, exp. 2008-00092-01) 5.- En consecuencia, se revocará el pronunciamiento impugnado y se negarán las pretensiones de la tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia, niega las solicitudes a la accionante. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 13 F.G.G. Exp. 7300122130002012-00141-02