CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012) Ref. Exp.: 7300122130002012-00141-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta respecto del fallo de 18 de abril de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual concedió la tutela de la menor Isabella Garzón Rodríguez, representada por su madre Piedad del Carmen Rodríguez Jaramillo, frente al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, siendo vinculado Norvey Oswaldo Garzón Rey, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a explicarse.
ANTECEDENTES I.- La mamá de la niña accionante, actuando directamente, sostiene que el accionado le vulneró a su hija los derechos fundamentales al debido proceso y vida digna. II.- La actuación señalada como contraria a sus prerrogativas es la sentencia de 7 de marzo de 2012, por medio de la cual el Despacho acusado resolvió reducir la cuota alimentaria a cargo del progenitor de Isabella Garzón Rodríguez del veinticuatro por ciento (24%) de los ingresos mensuales que éste percibe al dieciocho por ciento (18%) de los mismos.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 8 del cuaderno 1): a.-) Que Norvey Oswaldo Garzón Rey, inició proceso revisión de cuota alimentaria, con el propósito que se le reduzca la fijada por el Juez Quinto de Familia de Ibagué, asunto asignado al Segundo de la misma categoría. b.-) Que la autoridad de conocimiento admitió el trámite sin tener en cuenta que el demandante incumplió el pago de la mesada que estableció un Juez y que por esa razón se adelantó un juicio ejecutivo contra él. c.-) Que el funcionario denunciado no decretó, ni practicó las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, ni ordenó las que de oficio fueran pertinentes en aras de proteger las garantías previstas en el artículo 44 de la Constitución Nacional. d.-) Que el 7 de marzo de 2012 el encartado accedió a las pretensiones del extremo activo, a pesar de que se demostró que el padre de la niña devenga un salario superior a los tres millones de pesos ($3.000.000), que éste no tiene personas a cargo y que los gastos de la pequeña superan los dos millones y medio de pesos ($2.500.000).
IV.- Solicitó que se ordene dejar sin efecto la providencia reprochada y, en consecuencia, quede en firme el porcentaje establecido por el Juez Quinto de Familia de Ibagué (folio 7 ibídem ). V.- El Tribunal a quo admitió el 30 de marzo de 2012 la acción de tutela y ordenó notificar a Norvey Oswaldo Garzón (folio 645 del cuaderno 2); luego, mediante sentencia de 18 de abril de la misma anualidad, accedió a la salvaguarda (folios 703 a 707 ib ).
Dicha decisión fue impugnada por el vinculado, sin expresar los motivos de su inconformidad (folio 712 del cuaderno 2). CONSIDERACIONES 1.- El debido proceso constituye “un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en todo procedimiento, trámite, juicio o actuaciones administrativas, asistiéndole el derecho a las partes, y demás personas que tengan interés legítimo de intervenir a elevar solicitudes, aducir pruebas y controvertir las allegadas, postulados estos que están consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política ” (Sala de Casación Civil sentencia de 5 de mayo de 2011 rad. 2011-00063-01).
En la medida en que por este mecanismo se cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado accionado dentro de un juicio de revisión de cuota alimentaria de un menor de edad, es necesaria la vinculación al presente trámite la totalidad de quienes actúan en ese proceso para que ejerzan, si a bien lo tienen, su derecho de contradicción. 2.- Es así cómo, al revisar la actuación desplegada, advierte la Corte que se omitió citar al Defensor de Familia adscrito al Despacho, para que intervenga en la tutela, como garantía de protección de los derechos de la niña a la cual se pretende reducirle la cuota alimentaria. 3.- Lo anterior guarda armonía con las siguientes normas de la Ley 1098 de 2006: artículo 82 numeral 11 “ Funciones del Defensor de Familia …11.
Promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio Público y de la representación judicial a que haya lugar ”, artículo 95, parágrafo, inciso 2º “Los procuradores judiciales de familia obrarán en todos los procesos judiciales y administrativos, en defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y podrán impugnar las decisiones que se adopten” y artículo 211 “ La Procuraduría General de la Nación ejercerá las funciones asignadas en esta ley anterior por intermedio de la Procuraduría Delegada para la Defensa del Menor y la familia, que a partir de esta ley se denominará la Procuraduría Delegada para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, la cual a través de las procuradurías judiciales ejercerá las funciones de vigilancia superior, de prevención, control de gestión y de intervención ante las autoridades administrativas y judiciales tal como lo establece la Constitución Política y la ley”. 4.- De acuerdo con lo anterior, se estructura la causal de nulidad establecida en el artículo 140 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, al haberse dado curso al libelo sin la citación de quienes, como se anotó, debieron haber sido convocados, motivo por el cual se declarará la invalidación de lo actuado dentro de la primera instancia, para que el Tribunal rehaga la actuación comunicando la admisión al Defensor de Familia interviniente en la causa aludida.
El anterior canon resulta aplicable por remisión efectuada por el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, que reza: “[p]ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto”.
En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referenciada, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Remitir el expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación comunicando la admisión del libelo al Defensor de Familia que actúan en el proceso de revisión de cuota alimentaria.
Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado FGG. Exp. 7300122130002012-00141-01 2