CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 23 de mayo de 2012) Ref.: 73001-22-13-000-2012-00136-01 Se decide la impugnación interpuesta por Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional respecto de la sentencia dictada el 16 de abril de 2012, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO PLAZAS RÍOS contra la entidad impugnante y el Ministerio de Defensa Nacional.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la seguridad social y “a la integridad física”, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. 2. En apoyo de su demanda, afirma que cuenta con 62 años de edad y que es “una persona discapacitada” pues sufre de paraplejia, por lo que para “mitigar un poco sus padecimientos médicos” y poder llevar una vida “en óptimas condiciones” su médico tratante, el 16 de marzo de 2012, le ordenó el suministro de “pañales desechables para adulto mayor talla XL cantidad 60 mensuales”.
Afirma que ante el Dispensario Médico de la Sexta Brigada, de la Dirección de Sanidad accionada, solicitó la entrega del mencionado “elemento médico”, pero tal solicitud le fue negada con sustento en que no estaba incluido en el POS. Luego de advertir que no cuenta con recursos económicos para costear los pañales referidos, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional que considera aplicable a su caso. 3.
Pide, por tanto, que se disponga el suministro de lo ordenado por el médico tratante; la entrega de lo “necesario para cubrir los demás requerimientos médicos asistenciales”; “una atención integral total en salud”; y “en el evento de necesitar nuevos exámenes”, que éstos se ordenen en Ibagué “y de no ser así” que los accionados corran “con todos los gastos que se deriven del viaje, junto a un acompañante, para la realización de los mismos” (fl. 10, cdno. 1).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a quo concedió el amparo solicitado porque consideró que en el presente caso los presupuestos de la jurisprudencia constitucional para el acceso a medicamentos o insumos no incluidos en el POS, se encontraban acreditados. Agregó que la enfermedad del actor exigía “servicios médicos periódicos (…), lo que justificaba la [atención] médica de tipo integral”.
En consecuencia, le ordenó a la Dirección accionada “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de [esa] providencia autoriz[ara] y suminist[rara] el elemento médico pañales desechables en las cantidades formuladas que estén pendientes, garantizando en adelante un tratamiento integral a la patología del accionante autorizando y suministrando oportunamente el acceso a los servicios médicos que le prescriban sus médicos tratantes, así como también, cuando sea requerido por prescripción médica, el traslado y alojamiento junto con un acompañante a otro lugar para que le sea practicado determinado procedimiento médico (fls. 27 y 28, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional recurrió el fallo de primera instancia con fundamento en que elementos como los pañales que reclama el actor, no constituían un “medicamento o insumo médico” por lo que no era procedente ordenar su entrega. Expresó que conforme a la jurisprudencia constitucional, tampoco era procedente acceder a las demás solicitudes del accionante y precisó que “el reconocimiento de viáticos constitu[ía] un imposible jurídico”, además de que “para su reconocimiento, el funcionario que así lo autorice deberá forzosamente cometer el punible de ‘Peculado por Destinación Oficial Diferente’, a más de erigirse en una falta disciplinaria gravísima sancionada con destitución” (fl. 42, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En tratándose del derecho a la salud, esta Corporación ha reiterado que para su protección no es atendible el otrora criterio restringido, según el cual sólo era susceptible de amparo por conexidad con los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal o la dignidad humana, o sus destinatarios eran sujetos de especial protección constitucional, como los niños, los discapacitados o los adultos mayores, como quiera que la doctrina constitucional lo concibe actualmente como un derecho fundamental autónomo (Sentencia T-760/08).
Ahora bien, respecto del suministro de medicamentos y demás insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud a los usuarios del Sistema Integral de Seguridad Social, la jurisprudencia ha precisado unas pautas que determinan su procedencia, las cuales son aplicables al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y que fueron recogidas, entre otras, en la sentencia T-377 de 2005, a saber: a) Que la vida del afiliado esté en peligro, en virtud de una enfermedad grave o, en su defecto, que la atención negada se integre de manera inescindible con la atención prestada. b) Que se trate de un medicamento que no pueda ser sustituido por otro previsto en el POS o, que existiendo éste, no tenga la misma efectividad que el excluido, y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente. c) Que la orden de suministro del medicamento provenga de un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud [o su equivalente], a la que se encuentre afiliado el accionante, y, d) Que el enfermo esté en incapacidad de sufragar el costo del medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para conseguirlo. 2.
Establecido el anterior escenario y revisadas las pruebas aportadas, se establece que mediante acta de 16 de diciembre de 1983, la Junta Médico Laboral del Hospital Militar Central, determinó la disminución de la capacidad laboral del accionante en el 100%, como consecuencia de la “paraplejia severa con vejiga neurogénica compatible con mielitis transversa (…)” (fls. 5 y 6); que el 16 de marzo de 2012 el médico tratante del Dispensario Médico Sexta Brigada del Ejército Nacional ordenó el suministro de pañales desechables para adulto mayor; y que bajo juramento, el actor afirma que no tiene capacidad económica para cubrir el costo de estos elementos, manifestación que no fue desvirtuada por los accionados.
Así las cosas, emerge con claridad que en el presente caso es procedente la aplicación, de manera preferente, de los preceptos constitucionales antes citados, que resguardan la salud y la vida digna de quien reclama la protección constitucional. Al punto, es pertinente resaltar que esta Sala al decidir una acción de tutela de similares perfiles, expuso que “ ( ) no cabe duda que en ciertos casos, el suministro de productos y servicios que se encuentran fuera de los planes de salud, en el caso concreto del PIS –Plan Integral de Salud, Decreto 002 de 2001- contribuye notoriamente a aliviar las afecciones e implicaciones de algunas enfermedades de difícil tratamiento.
De hecho, situaciones las hay en que tales productos y servicios no sólo evitan que las patologías que experimentan los pacientes sigan evolucionado desfavorablemente, sino que además les permite – en la medida de lo posible- llevar una vida en condiciones más favorables y dignas, es decir, sin que en su cotidianidad se vea menguado el desarrollo normal de sus actividades.
“Justamente el abastecimiento de pañales a una persona que según concepto médico los requiere, como en el presente caso, representa uno de esos eventos en los cuales han de aplicarse de manera preferente los preceptos constitucionales que abogan por la salud –en toda su extensión- y a vida digna, máxime si se trata de un hombre que en su calidad de soldado prestó los servicios a la patria y por causas ajenas a su voluntad perdió su salud ” (Sentencia de 4 de agosto de 2008, exp. 00254 -01). 3.
Ahora bien, en lo que atañe a las demás pretensiones del actor, relativas a que se ordene en su favor una atención integral en salud que comprenda todas las eventualidades que puedan presentarse por la patología que sufre, entre las que, incluso, alude a los desplazamientos que tendría que realizar para ser tratado, es preciso señalar que en el presente caso el decreto de tales prestaciones no es procedente, toda vez que, en general, se trata de situaciones abstractas y de futura e hipotética ocurrencia, y no existe medio de convicción alguno que demuestre que al actor no se le está prestando en la actualidad el servicio de salud de manera adecuada o que un médico tratante adscrito a la entidad accionada le haya ordenado la práctica de algún procedimiento con el que no se haya cumplido.
En todo caso, advierte la corte que si se presentan situaciones como las que se han señalado, la entidad aquí accionada deberá proceder a analizar las circunstancias particulares y, en su caso, aplicar la jurisprudencia constitucional que resulte pertinente, a lo cual se la exhortará en la parte resolutiva de este fallo. 4. De acuerdo con lo discurrido, se modificará el fallo objeto de impugnación, en el sentido de ordenar solamente el suministro de los pañales desechables para adulto en las condiciones dispuestas por el médico tratante, con la exhortación a que antes se hizo referencia. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, en el sentido de ordenar a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional que suministre al accionante los pañales desechables para adulto mayor, en las condiciones dispuestas por el médico tratante.
Se EXHORTA a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional para que, en caso de que se requiera, preste al aquí accionante una atención integral en salud que comprenda las diversas eventualidades que en el futuro se presenten por la patología que sufre, e incluso que asuma los costos por los desplazamientos que él eventualmente tenga que realizar para ser tratado, para efectos de lo cual deberá analizar las circunstancias del caso concreto y aplicar la jurisprudencia constitucional que resulte pertinente en esa particular situación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R. Exp. 2012-00136-01