CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en sesión de 18 de abril de 2012) Ref.: Exp.
Nº 73001-22-13-000-2012-00099-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de marzo de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela instaurada por José Ricaurte Rojas contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Ligia Myrian Sierra.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “mínimo vital”, dignidad y “a la familia”, para lo cual solicita que se ordene al Juez accionado “revocar la sentencia proferida con fecha 20 de octubre de 2011, ordenando con ello el levantamiento inmediato de las medidas cautelares practicadas en contra de la pensión devengada por el suscrito (…)”;
“realizar la devolución de los dineros que reposan en ese despacho como consecuencia de los descuentos efectuado a mi salario (…)”, y “suspender los descuentos que viene realizando al suscrito (…)” (fl. 21, cdno. 1.). En apoyo de esas pretensiones, señaló que luego de liquidada de común acuerdo la sociedad conyugal creada en virtud del vínculo que tuvo con la señora Ligia Myriam Sierra, ésta entabló demanda en su contra solicitando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico otrora contraído, en el que fueron procreados tres hijos –actualmente mayores de edad–, así como la fijación de una cuota para cumplir con la obligación alimentaria, “sin tener en cuenta que ya estaba liquidado el vínculo matrimonial o la sociedad conyugal, y así consta en el acta suscrita”.
Por auto de 8 de mayo de 2009 el Juez cuestionado la admitió a trámite y “fijó como alimentos provisionales la suma de seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000,oo)”, petición a la que se opuso al contestar la acción “por improcedente ya que se encuentra ampliamente demostrada la solvencia económica de que goza la demandante por lo tanto plena emancipación económica frente al demandado”, a lo que agregó que “nunca oficiaron al pagador a fin de descontárseme suma alguna por este concepto, razón por la cual no se habló del auto que decretó provisionalmente los alimentos y tampoco estaba en términos de hacerlo (…)” y “lo que quedó pendiente fue únicamente la cesación de los efectos civiles del matrimonio, en ningún momento había lugar a decretar alimentos”, que sostuvo, no está en capacidad de sufragar, como lo manifestó insistentemente a lo largo de todo el proceso.
Adicionó que mediante sentencia de 25 de mayo de 2011 fue decretada la “cesación de los efectos civiles del matrimonio católico” que contrajo con la allí demandante, absteniéndose el funcionario de ordenar “pagar alimentos por no haber cónyuge culpable”, enseguida de lo cual, actuando de “mala fe”, el apoderado de su contraparte “solicitó copias a fin de instaurar proceso ejecutivo (…), por el monto fijado como alimentos provisionales, desde la admisión de la demanda y hasta la sentencia” recién enunciada, de la que se enteró en “el mes de marzo de 2011, con el primer descuento tan exorbitante que me hicieron a mi único medio de subsistencia, mi pensión” (fls. 18 a 22, ib.). 2.
El titular del Juzgado accionado se refirió a cada uno de los hechos consignados en la demanda, resaltando, “Si bien es cierto, que el apoderado judicial del demandado, se opuso a la pretensión de asignar alimentos a favor de la actora y a cargo del señor José Ricaurte Rojas, esto lo hizo en la contestación de la demanda, pero en ningún momento recurrió el auto que la asignó en forma provisional”, y agregando que “si se asigna una cuota provisional, esta regirá hasta cuando se profiera sentencia y se determine en el mismo, si el demandado está o no obligado a suministrarlos, pero los asignados en forma provisional, sino fue recurrida la providencia que los asignó, se deberán cancelar, en este caso hasta el día 24 de mayo de 2010, ya que para el 25 del mismo mes y año se profirió sentencia (…)”.
Concluyó en este sentido que en ninguno de los antedichos trámites se han desconocido los derechos fundamentales del actor (fls. 28 a 31, ib.). LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior de Ibagué dio inicio a sus motivaciones acotando que “el fundamento fáctico de la tutela se retrotrae a la decisión mediante la cual el accionado le impuso [al actor] el pago de” los alimentos, para luego indicar que el amparo debía negarse por lo evidente de “la tardanza del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar el amparo, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso de tiempo desde cuando el juez acusado, profirió el auto cuestionado -8 de mayo de 2009-, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón válida que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 24 de febrero de 2012” (fls. 35 a 39 ib.).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de este trámite impugnó la referida sentencia (fls. 46 a 48, ib.). CONSIDERACIONES 1. En el asunto materia de estudio, la Sala confirmará el fallo objeto de reproche, con fundamento en las siguientes reflexiones: 1.1. No cabe duda que aún cuando las peticiones de la tutela no estuvieron dirigidas expresamente a atacar el auto por el cual se admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico planteada contra el actor, en el que además se fijó “como cuota provisional de alimentos (…), la suma de $650.000.oo moneda legal” (fl. 19, cdno. ppal. de copias), ni tampoco la providencia en que se dictó el mandamiento de pago para cumplir con esa misma obligación, lo cierto es que las razones aludidas y el fundamento fáctico de dicho escrito dejan entrever que la acción también cobija tales decisiones, puesto que a ambos temas se refirió el inconforme cuando adujo que este aspecto pecuniario del litigio no tenía cabida en ese juicio declarativo, habida cuenta que “ya estaba liquidado el vínculo matrimonial o la sociedad conyugal” (fl. 18, ib.) y que el juez “nunca reconsideró la orden proferida en mi contra” (fl. 20, ib.), a pesar de haber presentado oposición a lo largo de todo el trámite y acreditar que no cuenta con los recursos económicos para sufragar ese gasto.
En este orden de ideas, es de ver que con relación a estas determinaciones la solicitud de amparo no puede prosperar, de una parte, por cuenta del principio que alude a la inmediatez, como quiera que la primera decisión en cita fue emitida el 8 de mayo de 2009 y la segunda el 7 de septiembre de 2010, es decir, 17 meses antes de que fuera radicada la acción de tutela, lo que aconteció el 24 de febrero de 2012, (fl. 1, ib.); y de otro lado porque el actor, en su momento, no recurrió tales providencias.
No puede olvidarse que de conformidad con aquél primer precepto, útil para brindar una seguridad inmediata a las garantías superiores, es al ciudadano a quien “le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de resguardo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto”.
(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00), y que cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que les son adversas, y que vendrían a ser, sin duda, fruto de su propia incuria. 1.2. En lo que concierne a la sentencia proferida en el proceso ejecutivo de 20 de octubre de 2011, que ordenó seguir “adelante la ejecución, por la suma determinada en el mandamiento de pago (…), desde que se hizo exigible cada obligación, hasta que se verifique su pago”, y cuya revocación solicita el tutelante, se advierte que allí el Juez accionado consideró que en el “proveído adiado el ocho (8) de mayo de 2009, f. 19 C.1, concerniente al auto que admitió la demanda de cesación (sic) de los efectos civiles de (…) matrimonio católico” se ordenó, entre otras cosas, “que el demandado José Ricaurte Rojas, debía suministrar alimentos [provisionales] a la demandante Myrian Sierra de Rojas, por la suma de $650.000”, decisión que no fue recurrida “por el extremo demandado (…), configurando o estableciendo ese silencioso (sic), como aceptación a la cuota provisional fijada”, concluyendo de lo anterior que “Al revisar el plexo, desde el auto que admitió la demanda el día 8 de mayo de 2009 a la fecha que se profirió la sentencia de de cesación de efectos civiles, emanada el día 25 de mayo de 2010, f. 101 C.1, no se percibe en ese interregno que el demandado haya sufragado, consignado o pagado suma alguna, luego, concluyese que no ha acreditado pago alguno” (fls 2 a 9, cdno. ppal. de copias).
En las condiciones expuestas, no encuentra la Corte que lo decidido por el Juzgado acusado comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada; la interpretación que hizo corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el fallador de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).
Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que ‘Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.
Sent. T-231, mayo 13/94)’” (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 2. Con fundamento en lo anterior, se ratificará la providencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 9 Exp. 2012-00099-01