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T 7300122130002012-00098-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 6 de junio de 2012) Ref.: 73001-22-13-000-2012-00098-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 20 de abril de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite que se notificó a la señora María Emma Castaño Ospina.

ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ DOMINGO GAMEZ VALDERRAMA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. La situación fáctica descrita por el accionante se puede resumir en que la señora María Emma Castaño Ospina promovió un proceso de liquidación de sociedad conyugal, en el que en providencia de 20 de mayo de 2011 el Juez acusado determinó que él no contestó la demanda, omisión que sería apreciada como un indicio grave en su contra, auto que cuestionó mediante la interposición de recurso de reposición, sin lograr que el director del proceso modificara su posición, lo que afecta sus derechos pues, según afirmó, no fue debidamente notificado del auto admisorio de la demanda. 3.

Solicitó, entonces, que se declare la nulidad del proveído emitido por la autoridad judicial accionada el 9 de junio de 2011, por medio del cual decidió no revocar el auto de 20 de mayo de esa anualidad. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primer grado denegó la pretensión de tutela porque la solicitud no cumple el presupuesto de inmediatez, dado que la providencia que cuestiona el accionante se dictó hace más de once (11) meses.

LA IMPUGNACIÓN En el memorial con el que se interpuso el recurso de apelación, el promotor del amparo reitera los argumentos de su escrito inicial y añade que “luego de que fracasó el recurso de reposición entablé un incidente de nulidad, el cual el accionado también negó, decisión que confirmó el Tribunal el pasado 2 de diciembre de 2011, de ahí que con posterioridad interpuse la acción de tutela, esto es, en el mes de abril de 2012, lo que significa, evidentemente, que aún no habían transcurrido los seis meses en los que limitó la Corte Suprema de Justicia la oportunidad para promoverla”.

CONSIDERACIONES 1. Cuestión de primer orden es recordar que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, inclusive, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que, en línea de principio, la solicitud de amparo no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.

También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo. 3. En el presente caso la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, dado que, tal y como lo precisó el Tribunal de primera instancia, la solicitud no cumple el presupuesto de inmediatez. En efecto, la pretensión concreta del accionante se orienta a que se declare la nulidad de la providencia proferida el 9 de junio de 2011 -a través de la cual el Juzgado de conocimiento decidió no revocar el auto de 20 de mayo de ese año, en el que determinó que él no había contestado la demanda-, en tanto que la solicitud de amparo se presentó hasta el 23 de febrero de 2012 (fl. 1, cdno.1), circunstancia que evidencia el desconocimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.

Es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -aproximadamente ocho (8) meses- desde que el director del proceso emitió el auto de 9 de junio de 2011, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

La Corte, en la materia, ha señalado que “[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230). 4.

Así las cosas, la solicitud de amparo no puede prosperar, y aunque en la impugnación el demandante constitucional expresa que en este caso sí se cumple la exigencia de inmediatez porque en el momento en que el Juzgado decidió no revocar el auto de 20 de mayo de 2011 formuló un incidente de nulidad por indebida notificación, que fue definido en segunda instancia hasta el 2 de diciembre de esa anualidad, lo cierto es que se trata de un argumento que la Corte no comparte porque esa actuación procesal no constituyó el fundamento de la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis sino de una anterior que formuló el aquí accionante, y que también fue denegada por esta Sala en fallo de primera instancia de 1 de febrero del año que transcurre (fls. 82 y ss, cdno. 1). 5.

Las reflexiones de orden constitucional que preceden son suficientes para confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ En comisión de servicios 10 8 ASR Exp. 2012-00098-01