Micelio
T 7300122130002012-00074-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). REF: Exp. N° 7300122130002012-00074-01 Decide la Corte la impugnación formulada con ocasión del fallo de 23 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Julio César Corredor López contra el Ministerio de Defensa Nacional.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, sostiene que el demandado le está vulnerando los derechos a la igualdad, petición y debido proceso. II.- Circunscribe la violación a que el convocado no ha contestado de fondo su solicitud de revocatoria directa de la resolución por medio de la cual fue retirado del Ejército. III.- Sustenta el amparo en los siguientes hechos (folios 46 a 50 del cuaderno 1): a.-) Que prestó sus servicios al Ejército Nacional como suboficial y fue desvinculado de esa institución, por inasistencia, mediante la Resolución 00036 de 1994, contra la cual no interpuso recursos. b.-) Que el 13 de junio de 1995, en acto administrativo 6489, la Secretaría General del Ministerio de Defensa le reconoció las prestaciones sociales, determinación que tampoco objetó. c.-) Que el 11 de febrero de 2009, el promotor solicitó la “ revocatoria directa ” de los citados pronunciamientos, súplica que fue negada por el encartado el 7 de abril de 2010. d.-) Que el 7 de mayo de 2010, envió un nuevo derecho de petición por correo electrónico, donde imploró que se le resolviera de manera completa su pedimento, pues, nada se había dicho sobre la decisión de desvinculación. e.-) Que el 26 de septiembre de 2011, recibió copia del oficio que remite su escrito a la Subdirección de Personal del ente Castrense, empero, aún no le han contestado. f.-) Que los hechos descritos fueron puestos en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación, entidad que se inhibió para adelantar la respectiva investigación disciplinaria y, en su lugar, remitió la queja a la oficina de control interno del Ejército.

IV.- En consecuencia, pretende que se ordene al ente atacado emitir un “ acto… en donde se reconozcan los derechos conculcados por la resolución 00036 de 1994 ”, toda vez que con ella se le está causando un perjuicio irremediable (folios 52 y 53). RESPUESTA DEL ACCIONADO No se pronunció en tiempo; extemporáneamente manifestó que en este caso existe otro medio de defensa ante la jurisdicción contenciosa, además, se configuró un hecho superado, toda vez que sólo el 22 de agosto del año pasado el querellante solicitó información sobre los documentos necesarios para tramitar la revocatoria de la disposición cuestionada, a lo cual se le dio respuesta por correo electrónico de 22 de noviembre siguiente, explicándole los pasos a seguir para lograr su cometido (folios 71 a 76).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó el amparo impetrado al encontrar que el mismo no cumple el requisito de inmediatez, porque han transcurrido más de quince (15) años desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la petición del promotor; finalmente, expuso que éste tenía a su alcance otro mecanismo de defensa y desperdició la oportunidad de ejercerlo (folios 63 a 67).

IMPUGNACIÓN La propone el actor señalando que las normas que regulan la tutela no contemplan un término para su interposición, así como tampoco lo hace el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, que establece la posibilidad de pedir que la administración deje sin efecto un acto propio; que las cuentas plasmadas en la providencia del a-quo no son acertadas, ya que desde su última solicitud no han transcurrido tres (3) años, sino “ un (1) año, nueve (9) meses y veintidós (22) días ”; por último, adujo que el Tribunal debió sancionar al convocado por no contestar esta acción, según lo manda el Decreto 2591 de 1991 (folios 115 a 119).

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el accionado quebrantó las prerrogativas denunciadas por el gestor, al no responder el escrito con el que imploró la “ revocatoria directa ” de una resolución. 2.- La Corte es competente para resolver la impugnación de la referencia, en razón a la naturaleza del órgano nacional demandado, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000. 3.- Este mecanismo excepcional está previsto en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías fundamentales de las personas, cuando fueren desconocidas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre y cuando la protección se haya solicitado oportunamente. 4.- Están probados, con incidencia en el asunto bajo estudio, los siguientes eventos: a.-) Que el 11 de febrero de 2009, Julio César Corredor López se dirigió por escrito al Ministerio de Defensa para que dejara sin efecto las resoluciones 00036 de 1994 y 06489 de 1995, por medio de las cuales se dispuso su retiro del servicio y se le reconocieron prestaciones sociales, respectivamente (folios 23 a 41). b.-) Que el 24 de marzo siguiente, el quejoso adicionó la súplica anterior para que se le pagara la suma de trescientos millones de pesos ($300.000.000) por concepto de perjuicios materiales y morales (folio 22). c.-) Que el 7 de abril de 2010, mediante acto administrativo 1086, la Secretaría General del encartado decidió que no procedía la revocatoria del pronunciamiento 06489 de 1995, qué otorgó prestaciones al gestor (folios 20 y 21). d.-) Que el 7 de mayo del mismo año, el peticionario se dirigió al Director de Personal del ente cuestionado solicitando información sobre el estado de su reclamación; posteriormente, el 22 de agosto de 2011 y vía correo electrónico, pidió que le indicaran cuál era la documentación necesaria para tramitar la anulación de las referidas resoluciones (folios 18 y 107). e.-) Que el 22 de noviembre del año pasado, a través de medios electrónicos, la entidad atacada le comunicó al promotor sobre el trámite que se había surtido y la forma de reiniciar el proceso para la “ revocatoria directa ” pretendida (folios 108 y 109). f.-) Que esta tutela fue impetrada el 14 de febrero de 2012 (folio 1). 4.- Se confirmará la decisión objeto de alzada, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Observa la Corte que la inconformidad relacionada con el retiro del servicio de Corredor López no cumple el requisito de inmediatez, que a pesar de lo afirmado por el accionante, está consagrado en el artículo 86 de la Constitución; además, sobre dicha exigencia, esta Sala ha estimado que el término ajustado para interponer la queja es de seis (6) meses, contados a partir del supuesto hecho vulnerador hasta la interposición de aquella.

El mismo criterio impera en relación con derechos de petición que no fueron contestados a favor del remitente, como en sub lite, donde el demandante presentó un requerimiento el 11 de febrero de 2009, para que se dejaran sin efecto dos actos administrativos, y el mismo le fue negado mediante pronunciamiento de 7 de abril de 2010, radicándose la tutela el 14 de febrero de 2012.

Entonces, la circunstancia de que el encartado haya resuelto de manera incompleta o negativa un reclamo y el interesado haya esperado un (1) año diez (10) meses y siete (7) días para interponer esta acción, deja sin soporte el amparo, el cual fue creado con el propósito de alcanzar la “ protección inmediata” de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período de tiempo antes de elevar reclamo, como ocurre en este caso.

Sobre el punto, en un caso similar, la Sala anotó que “[e]n relación a la queja de que no se le ha contestado… obra a folio 3 de este cuaderno copia del correo enviado a la promotora de la acción…, de otro lado, se observa una incuestionable y extensa tardanza en promover esta queja, acontecimiento que denota el beneplácito de la reclamante con las circunstancias que ahora viene a cuestionar, situación que, por supuesto, mengua claramente el principio de inmediatez previsto en el artículo 86 de la Constitución Política al señalar que el derecho de amparo fue instituido con el fin de que el agraviado pueda alcanzar la ‘protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales’.

En efecto, en este caso el derecho de petición fue presentado el 30 de septiembre de 2009 y la solicitud de amparo lo fue el 7 de septiembre de 2010 (sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 00388-01). b.-) Este recurso excepcional es preferente y sumario para la defensa de las prerrogativas de los individuos, por lo tanto, su efectividad reside en poder remediar la amenaza o trasgresión causada a quienes lo interponen, siempre y cuando los supuestos fácticos que la motivaron no hayan desaparecido.

En cuanto al escrito de 7 de mayo de 2010 y al correo electrónico de 22 de agosto de 2011, en donde el quejoso pidió que se le indicara cuál era el estado de su reclamación y la documentación necesaria para solicitar la revocatoria directa de la Resolución 00036 de 1994, éstos fueron respondidos por internet, el 22 de noviembre siguiente, comunicándole el trámite surtido y la forma de reactivar el procedimiento de anulación directa de los actos administrativos.

Así las cosas, como de las pruebas se puede establecer que la reclamación presentada por el accionante fue atendida, se configura la carencia de objeto de la demanda, situación sobre la cual esta Sala ha indicado que “ sería un ostensible contrasentido disponer la realización de algo que ya fue hecho… ” (providencia de 11 de diciembre de 2009, exp. 00274-01). c.-) En todo caso, como lo señaló el a-quo y lo ha sostenido esta Corte, es deber de los afectados por “actos administrativos” acudir a la vía gubernativa y a las acciones contenciosas antes de utilizar este camino excepcional, pues, de lo contrario, el mismo no es procedente porque no fue instituido para remediar la incuria de los querellantes.

Ahora, frente a la resolución de desvinculación del interesado de las fuerzas armadas, éste podía acudir a la vía gubernativa e iniciar las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, empero, omitió utilizar esos medios, sin que le esté permitido al juez del amparo inmiscuirse en la esfera de los falladores naturales, máxime cuando no observa una flagrante vulneración de derechos fundamentales. d.-) Finalmente, sobre la sanción por no contestar oportunamente el libelo, la misma es de carácter procesal y está consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, donde se señala que “ si el informe no fuere rendido dentro del plazo… se tendrán por ciertos los hechos… ”, situación que en este caso no es procedente, dado que en el expediente obran pruebas de lo ocurrido, esto es, de las respuestas dirigidas al actor. 5.- En consecuencia, se ratificará el proveído objetado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 2 FGG.

Exp. 7300122130002012-00074-01