CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Aprobado en sesión de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: 7300122130002012-00065-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Jorge Enrique Romero Vélez contra el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en proceso de supresión.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, sostiene que el demandado le violó las prerrogativas a la igualdad, debido proceso, seguridad social en conexidad con la dignidad humana y estabilidad laboral reforzada. II.- Manifiesta que el entidad convocada, aduciendo su liquidación, le vulneró las garantías fundamentales al trasladarlo a la Fiscalía General de la Nación, sin tener en cuenta que es beneficiario de la Ley 790 de 2002.
III.- Sustenta su reclamo en los hechos que pasan a resumirse (folios 7 a 14 del cuaderno 1): a.-) Que se vinculó al DAS el 17 de enero de 1994 y el 1º de marzo de 1995 fue nombrado Detective Grado 6. b.-) Que está cobijado por el régimen prestacional de esa entidad, en el cual tiene derecho a pensionarse con veinte (20) años de servicio. c.-) Que a través del Decreto 4057 de 2011 se decidió eliminar el Departamento Administrativo de Seguridad, disponiendo que sus funcionarios pasaran a trabajar a otras entidades, por lo que el 31 de octubre del año pasado se resolvió suprimir el cargo del quejoso desde el 31 de diciembre siguiente. d.-) Que el 13 de diciembre el actor fue notificado de su transferencia a la Fiscalía General de la Nación como investigador de criminalística, a partir del 1º de enero de 2012. e.-) Que la institución atacada tuvo conocimiento de su calidad de “ prepensionado ” y a pesar de eso tomó las decisiones que aquí se cuestionan. f.-) Que interpone la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
IV.- En consecuencia, pretende que se ordene al DAS reincorporarlo a su planta de personal bajo las mismas condiciones que ostentaba anteriormente (folio 15). RESPUESTA DEL ACCIONADO La autoridad cuestionada manifestó que el promotor no fue retirado del servicio y ello le garantiza continuidad y protección a sus beneficios laborales; que no es posible reintegrarlo porque ese ente ya no cumple funciones de inteligencia ni operativas, así como tampoco tiene el presupuesto necesario; que el retén social es aplicable a quienes ya no trabajan y no a los que fueron ubicados en otros lugares; que sus actuaciones se ajustan a la ley; que el interesado no está sufriendo un daño irreparable y que éste tiene acciones ante la justicia contenciosa para lograr lo que reclama (folios 21 a 38).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al estimar que el peticionario no acudió a la entidad enjuiciada antes de activar este mecanismo, por lo que el mismo no cumple el requisito de la subsidiariedad (folios 85 a 96). IMPUGNACIÓN La propone el gestor con fundamento en que sí interpuso reposición contra la comunicación de 11 de noviembre de 2011, recurso que fue rechazado por improcedente; agregó que el Departamento Administrativo encartado desconoció las normas vigentes al no dejarlo trabajar allí (folios 99 a 105).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia radica en establecer si con la incorporación del actor a la Fiscalía se quebrantaron las garantías denunciadas. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o particulares.
Ahora, por su naturaleza residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un menoscabo irreversible. 3.- Están demostrados, con incidencia en este asunto, los siguientes hechos: a.-) Que el quejoso tiene cuarenta (40) años y se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad el 17 de enero de 1994 (folios 3 y 4 del cuaderno del Tribunal). b.-) Que mediante el Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 se inició el proceso de supresión de dicho ente, aclarando que “ los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera…” a otras instituciones de la rama ejecutiva, y los que no sean reincorporados en otros entes “ permanecerán en la planta de empleos del… DAS… hasta el cierre de la misma si acreditan las condición de padre o madre cabeza de familia, discapacitados o próximos a pensionarse ” (artículo 6º del Decreto 4057 de 2011, inciso 4). c.-) Que el 11 de noviembre de la pasada anualidad, en oficio 1030896, el promotor fue informado acerca de su traslado a la Fiscalía General de la Nación a partir del 1º de enero de 2012, por haberse suprimido el DAS (folio 6). d.-) Que el querellante interpuso recurso de reposición frente a dicha determinación, el cual fue rechazado por improcedente en auto de 22 de diciembre de 2011, providencia que no ha sido cuestionada ante la justicia contencioso administrativa (folio 106). 4.- Se confirmará la sentencia rebatida, por lo que pasa a explicarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a proteger derechos esenciales, pudiera utilizarse para suplir los instrumentos y recursos comunes que la ley pone a disposición de las personas.
Por lo tanto, advierte la Corte que frente a la actuación desplegada por el DAS, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que el actor tiene la opción de plantear las inconsistencias alegadas a través de un procedimiento autónomo por medio del cual puede controvertir la legalidad de lo decidido, esto es, las acciones de simple nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa, donde puede debatir el contenido y alcance del Decreto que suprimió al Departamento Administrativo de Seguridad, la procedencia de su incorporación a la Fiscalía General de la Nación y el auto que rechazó por improcedente su recurso de reposición, solicitando incluso la suspensión provisional de los actos que lo perjudican, según el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 31 del Decreto 2304 de 1989.
Así las cosas, la tutela resulta improcedente, pues, se configuró la causal prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el 6º, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991. En el mismo sentido y en un caso donde se demandó a la misma entidad la Corte señaló que “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, reiterada el 8 de marzo de 2012, exp. 00056-01). b.-) En cuanto al argumento plasmado en la impugnación, según el cual el querellante sí acudió a la autoridad cuestionada, mediante la reposición contra el pronunciamiento de 11 de noviembre de 2011, el mismo no tiene la entidad de variar la decisión del a-quo, toda vez que, como quedó visto, el petente aún tiene otra vía para hacer valer sus intereses. c.-) Finalmente, no observa la Corporación que al accionante se le está causando un daño irreparable, toda vez que éste tiene cuarenta (40) años y la oportunidad de seguir trabajando en la Fiscalía General de la Nación y percibiendo un salario que garantice su mínimo vital, sin que en el plenario obre evidencia de que sobre sus derechos se cierna un peligro inminente, que desplace los otros medios de defensa judicial a su alcance, y haga necesaria la intervención del juez de tutela.
Sobre el particular ha dicho la jurisprudencia “ en diversas oportunidades [que] ‘no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales puede inferirse razonablemente la existencia de éste’ ” (fallo de 18 de mayo de 2009, exp. 2009-00109-01). 5.- Lo anterior resulta soporte suficiente para ratificar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en este proveído.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 FGG.
Exp. 7300122130002012-00065-01