CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis 26) de marzo del dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26-03-2012 Ref.
T-73001-22-13-000-2012-00047-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 20 de febrero pasado, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de tutela promovido por Uriel Castillo Amórtegui contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad y el BBVA.
ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad privada, acceso a la administración de justicia y al derecho a una vivienda digna, presuntamente desconocidos por la funcionaria judicial accionada, en el proceso ejecutivo con título hipotecario que contra él adelanta la entidad bancaria mencionada. 2.
Como fundamentos fácticos, se esgrimieron, los que, por pertinentes, a continuación se compendian: Que en el proceso de marras se han cometido varias irregularidades, las cuales puso en conocimiento de la juez a través de un derecho de petición: (i) la manifestación realizada por el apoderado judicial del banco de desconocer el lugar de su domicilio, con la única finalidad de que el proceso se adelantara sin su presencia, pues tuvo conocimiento de él un año después de su iniciación;
(ii) que propuso excepciones, las que no prosperaron; (iii) que solicitó el nombramiento de un perito contador, el que conceptúo que era el banco el que le debía reembolsar la suma de $4.535.458,26; (iv) que posteriormente, a petición de la parte ejecutante, se rindió otra experticia, la que no tuvo en cuenta los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que concluyó que era él el que debía una suma aproximada a los $30.000.000;
(v) que el juzgado designó otro perito, el que señaló que el ejecutado adeuda al BBVA $50.000.000 y, (vi) que realizó a su costa otro dictamen, el que arrojó a su favor la suma de $5.698.616. Pide, en consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso hipotecario citado y se ordene al banco la devolución de los dineros pagados en exceso y el pago de una indemnización por los daños causados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de citar jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la tutela frente a decisiones jurisdiccionales y de revisar el trámite surtido al interior del proceso hipotecario, negó el amparo por no encontrar reunido el requisito de la subsidiaridad, en la medida en que el accionante no interpuso contra el auto que resolvió sobre la objeción a la liquidación del crédito, los recursos ordinarios que procedían contra el mismo, amén de que “ en su haber existe aún medio de defensa en el interior de la acción respecto de la irregularidad procesal que afirma existe en el procedimiento adelantado”.
LA IMPUGNACIÓN El escrito se limita a hacer ver cómo el banco accionado llenó el pagaré por valor que no corresponde al dinero efectivamente entregado al actor. CONSIDERACIONES 1. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte que el reclamo supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Corporación como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
En efecto, la sentencia de primer grado que declaró no probadas las excepciones presentadas por el accionante en el proceso ejecutivo hipotecario, data del 31 de mayo del 2004; la de segunda, confirmatoria de la anterior, del 10 de diciembre del mismo año y, el auto que declaró no probadas las objeciones planteadas a la liquidación del crédito, tiene como fecha el 1° de agosto de 2007.
De modo que, si el actor se demoró más de cinco (5) años para presentar su demanda constitucional, esa conducta es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el juez constitucional conjure esa clase de agravio. 2. Se confirmará la sentencia impugnada, pero no por las razones expresadas por el juez constitucional de primer grado, con la precisión del numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de que no es que se niegue el amparo invocado sino que la acción de tutela es improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas, con la precisión del numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de que no es que se niegue el amparo invocado sino que la acción de tutela es improcedente.
SEGUNDO: Notificar lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. 4 6 JAAP. Exp. T-73001-22-13-000-2012-00047-01