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T 7300122130002012-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 0999 de 1988Decreto 1260 de 1970Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp. 7300122130002012-00045-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta respecto del fallo de 17 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela interpuesta por Ancizar Urueña frente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso y al reconocimiento del estado civil y la personalidad jurídica. II.- Afirma que la autoridad censurada lesionó las garantías aludidas al no autorizar la corrección de su registro civil de nacimiento.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 18 de noviembre de 2011, la Registraduría Nacional del Estado Civil, seccional El Espinal, autorizó la inscripción de su registro civil de nacimiento NUIP 5901640, indicativo serial 51749249, con base en la partida de bautismo expedida por la catedral de ese municipio. b.-) Que al momento de emitir tal acto incurrió en un yerro al señalar como nombre de su progenitora “ Graciela Urueña Feria ”, por figurar tal apellido materno en el acta eclesiástica, cuando corresponde a Graciela Urueña, según la cédula de ciudadanía. c.-) Que dicha autoridad se negó a corregir tal información, argumentando que debía hacerlo por escritura pública, afectándole el derecho a demostrar su parentesco. d.-) Que acudió a varias Notarias para adelantar el trámite sugerido, pero todas se rehusaron porque es competencia de la misma Registraduría. IV.- El actor pretende que se ordene al funcionario censurado corregir el registro civil de nacimiento suprimiendo el segundo apellido de su progenitora (folio 10).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opuso al auxilio porque según el artículo 4º del Decreto 0999 de 1988, la modificación pretendida por el inconforme sólo procede, ante tal dependencia, cuando el error es mecanográfico u ortográfico, situación que no se presenta debido a que la información fue tomada fielmente de los datos contenidos en la partida de bautismo; agregó que según la norma indicada debe enmendarse la situación presentada por escritura pública (folios 33 a 35).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda porque no se atendió su naturaleza subsidiaria, ya que, el quejoso debió agotar en forma previa el procedimiento establecido en la norma antes señalada al no corresponde a un error “ mecanográfico u ortográfico ” (folios 9 a 12). IMPUGNACIÓN El gestor insistió en los argumentos del escrito inicial y expuso que las Notarias Primera y Segunda del Círculo de El Espinal se negaron a otorgar el instrumento sugerido (folios 15 a 18).

CONSIDERACIONES 1.- Compete a la Sala determinar si la autoridad acusada violó las prerrogativas superiores del reclamante al negar la corrección de su registro civil. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está demostrado lo siguiente: a.-) Que el 18 de noviembre de 2011, la accionada expidió el registro civil de nacimiento de Ancizar Urueña, de cincuenta y nueve (59) años de edad, con el numero 5.901.640 e indicativo serial 51749249 (folio 4). b.-) Que en el referido documento se consignó como nombre de la madre Graciela Urueña Feria y en el partida de bautismo que se aportó para la inscripción figuran como abuelos maternos “ Vecente Urueña y Dominga Feria ” (folios 1 y 4). c.-) Que el petente pidió a la convocada corregir el registro civil suprimiendo el apellido “ Feria ” en el nombre de su progenitora (folios 2 y 3). d.-) Que el 25 de noviembre del mismo año, dicha autoridad negó la solicitud porque no corresponde a un error “ mecanográfico u ortográfico ” y señaló que la corrección debía hacerla por escritura pública (folio 7). e.-) Que el actor no formuló petición a la Notaría Segunda de El Espinal pidiendo la modificación (folio 11), y omitió adjuntar la documentación requerida por la Notaría Primera de ese mismo Círculo para adelantar tal trámite (folio 10). 4.- Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso bajo estudio, comparte la Sala los argumentos en que se basó el Tribunal para negar el amparo deprecado, puesto que, resulta claro que el accionante cuenta con otra vía para enmendar el error de su registro civil de nacimiento.

Lo anterior lejos de resultar arbitrario tiene sustento jurídico en el artículo 4º del Decreto 999 de 1988, que modificó el artículo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, que establece “Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. …los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso anterior, se corregirán por escritura pública ”.

Sobre el tema esta Corporación expuso “Precisamente, los incisos primero y segundo del artículo 91 del Decreto 1260 de 1970 posibilitan, mediante la apertura de un nuevo folio donde se consignarán los datos correctos, las correcciones de “errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio”, siendo que, los demás errores en la inscripción, se enmendarán por “escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten.

“A esas acciones se refirió la Corte al expresar que “el ordenamiento patrio confiere competencia, para efectos de la corrección, modificación y anulación de los registros del estado civil, a diversos órganos, atendiendo, por supuesto, la naturaleza y alcances de la enmienda que el interesado persiga. “Así, de un lado, faculta al mismo funcionario que asienta el registro (artículo 91 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el artículo 4° del Decreto 999 de 1988), para que corrija a solicitud escrita del interesado, y una vez realizada la inscripción, ‘los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente con la sola lectura del folio’, para lo cual debe abrirse uno nuevo que contenga las correcciones.

“De igual modo, conforme al inciso segundo del referido precepto, los notarios tienen la facultad de autorizar las escrituras públicas enderezadas a corregir los errores de inscripción distintos de los anteriores; en tal hipótesis el interesado señalará las razones de la corrección y adjuntará los documentos que le sirvan de fundamento. Empero, como perentoriamente lo señaló el legislador (inciso tercero) tales enmiendas se ‘efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil’ (sentencia de 23 de junio de 2008, exp. 2008-00134-01, citada el 6 de noviembre de 2009, exp, 2009-00320-01).

En suma, la negativa del ente accionado de corregir el registro civil de nacimiento del demandante de ninguna manera aparece arbitraria o abusiva y, por el contrario, fue debidamente sustentada y se apoya en una norma jurídica que impone al interesado efectuar el trámite directamente ante Notaría. Tal situación hace inviable el amparo, ya que, como ha sostenido la Sala “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional…” (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp.00001-01, ratificada el 9 de febrero de 2011, exp.2010-00388-01). b.-) Finalmente, no se avizora la existencia de una situación especial que haga viable la protección solicitada, aún como mecanismo transitorio, ya que no se acreditó amenaza alguna que pueda derivar en un perjuicio irreparable ni la urgencia para que el petente no pueda esperar las resultas del trámite notarial referido.

Lo anterior, aunado al hecho de que el quejoso no intentó el procedimiento que le fue sugerido, según se acreditó con los informes que rindieron las Notarias Primera y Segunda del Circulo Notarial de El Espinal al contestar los oficios ordenados como prueba. En ese sentido, expresó esta Corporación que “ de las pruebas aportadas al plenario no se evidenció la existencia de un daño irreparable que amerite la intervención del Juez constitucional, no basta con simplemente anunciarlo sino que es necesario demostrarlo ” (8 de agosto de 2011, exp. 01864-01). 5.- Lo discurrido conduce, en consecuencia, a la ratificación de la sentencia atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUIZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 7300122130002012-00045-01