CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012). (Discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012) Ref. Exp. Nº 73001-22-13-000-2012-00037-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 10 de febrero de 2012, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó la tutela iniciada por Ángela Carolina Rodríguez Páez contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal, ambos de esa ciudad, trámite al cual se citó a Jorge Hernando Lozano Bermúdez.
ANTECEDENTES 1. La accionante quien pide “se suspendan los actos perturbadores de mi derecho al debido proceso, igualdad y defensa” (folio 31), adujo que dentro de la ejecución con título prendario que Jorge Hernando Lozano Bermúdez promovió en contra suya, pretendiendo el pago de la suma de $37.200.000.oo, por concepto de capital representada en un contrato de “prenda sin tenencia” más los intereses de mora solicitados en la demanda, el Juez Tercero Civil del Circuito de Ibagué, el 23 de enero de 2012, dictó fallo mediante el cual confirmó el de 29 de septiembre de 2011 del Juzgado Octavo Civil Municipal de la misma ciudad, en el que declaró no probada la excepción de “inexistencia de la causa invocada por falta de requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente”, acogió el pago parcial de la obligación en cuantía de $7’200.000.oo y ordenó la venta en pública subasta del vehículo “prendado”.
La vía de hecho que le endilga a esas determinaciones se apoya en que el “contrato de prenda sin tenencia” aportado como base de recaudo carece de exigibilidad, porque la fecha allí impuesta no indica en qué momento debía pagarse la primera cuota, esto es, que “no hay fecha de vencimiento”, amén de que cuando se presentó la demanda ella no se encontraba en mora ya que estaba al día con el abono realizado, conforme lo acredita la prueba documental incorporada al plenario; sin embargo, esta evidencia fue indebidamente ponderada; agregó que habiéndose omitido aquél requisito, “fecha de vencimiento”, debe entenderse que “se pactó la modalidad de pagadero a la vista”, por lo que previo a la iniciación de la ejecución forzada era necesario constituirse en mora a la deudora (folio 4). 2.
El Juez Tercero Civil del Circuito acusado manifestó que se atenía a la actuación surtida “dentro de la decisión del recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutada contra la sentencia proferida por” el a-quo (folio 42). El Funcionario Octavo Civil Municipal accionado dijo acogerse a los considerandos expresados en su fallo, “en especial cuando se establece que la demandada incumplió el pago de tres cuotas consecutivas, hecho que generó que se cobrara el total de la obligación por cuanto en el contrato de mutuo se pactó la cláusula aceleratoria y por tanto la tesis de que se libró mandamiento de pago sin que el plazo se haya vencido no es acorde con la realidad probatoria” (folio 43).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó el amparo porque afirmó que no se podía endilgar arbitrariedad a las autoridades acusadas por el hecho de que éstas rechazaron la defensa que la demandada propuso, porque las decisiones tuvieron un sustento razonable (folio 48). LA IMPUGNACIÓN La accionante inconforme con la anterior decisión alegó que no fueron estudiados los “derechos vulnerados” por los accionados, “para lo cual solicito” se revise mi caso (folio 64).
CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto la promotora pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 23 de enero de 2012 dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué dentro de la ejecución con título prendario que promovió Jorge Hernando Lozano Bermúdez en su contra, mediante la cual ratificó la de 29 de septiembre de 2011 del Juez Octavo Civil Municipal de esa ciudad, en donde desestimó la excepción de “inexistencia de la causa invocada por falta de requisitos que el título debe contener y que la ley no supla expresamente”, acogió la de pago parcial en cuantía de $7’200.000.oo y decretó la venta en pública subasta del vehículo objeto de “prenda”, pues estima que el contrato de mutuo suscrito entre ellos el 24 de septiembre de 2009 carece de exigibilidad, porque para cuando el acreedor presentó la demanda y el funcionario de conocimiento libró mandamiento de pago la obligación no se encontraba en mora y, además, previamente a la formulación del cobro forzado debió “constituirse en mora” a la deudora. 2.
Las evidencias acopiadas al expediente permiten establecer que: a) el Juzgado de primer grado, el 13 de octubre de 2010, ordenó que Ángela Carolina Rodríguez Páez cancelara al “acreedor” la suma de $37.200.000.oo por concepto de saldo insoluto de capital soportado en el “contrato privado de prenda” aducido, junto con los intereses pedidos en el escrito introductorio (folio 14 c-copias); b) la demandada, una vez enterada de esta decisión interpuso el resguardo que tituló “inexistencia de la causa invocada por la falta de requisitos que el título debe contener y que la ley no suple expresamente” (folio 40); c) agotada la fase de pruebas y de alegatos, el a-quo finiquitó la instancia con fallo que denegó la defensa propuesta, reconoció “el pago parcial por valor de $7’200.000.oo y ordenó rematar el automotor materia de prenda” (folios 107 a 112); y, d) esta decisión fue confirmada por el Superior el 12 de enero de 2012.
El Juez Tercero Civil del Circuito para revalidar la determinación adoptada por el a-quo sostuvo que la falta de exigibilidad no estaba dada porque “en una interpretación sistemática del contrato aportado como base de ejecución (fl. 8 C1) en concreto de la cláusula segunda y parágrafo de la tercera, se concluye al rompe que los contratantes pactaron como forma de pago de la obligación 36 cuotas por $1’200.000.oo cada una, a partir del 1º de noviembre de 2009 y, si bien en la cláusula tercera no se estipuló el período, no menos cierto es que el parágrafo de la cláusula tercera llena el vacío al estipular que el incumplimiento de las tres cuotas mensuales acelera el cumplimiento de la obligación, amén que en la forma como se ha venido ejecutando el contrato en especial frente a su pago, el período es mensual”; y frente a la ausencia de mora al momento de presentarse la demanda concluyó que “Si atendemos al contenido del contrato base de ejecución las cuotas mensuales debían cancelarse a partir del 1º de noviembre de 2009, eso significa que al tomar como ciertos los recibos de pago aportados en copias informales (fls. 44 a 55 C1) las 12 cuotas canceladas cubrirían la obligación hasta la cuota del 1º de octubre de 2010, por consiguiente no tendría sentido el abono parcial efectuado por la deudora el 13 de septiembre de 2010 por $7’200.000.oo equivalente a 6 cuotas.
“Es palmar entonces, que si la deudora venía cancelando en forma puntual sus cuotas como lo plantea en las excepciones no tenía porqué efectuar abonos parciales a la obligación y menos en un monto tan elevado, lo que deja sin soporte las copias informales aportadas como prueba, con mayor razón cuando el ejecutante en interrogatorio los desconoce” (folios 5 y 6).
Y el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué acerca de esas defensas expuso que “En relación con la fecha de vencimiento por tratarse de una obligación a plazo su vencimiento puede ser expreso o tácito en los términos del art. 1551 del Código Civil, según el cual el Juez sólo podrá interpretar el plazo concebí ido en términos vagos u oscuros sobre cuya inteligencia y aplicación discuerdan las partes.
“Así habiéndose pactado el pago en 36 cuotas mensuales de $1’200.000.oo cada una a partir del 1º de noviembre de 2009, fácil es colegir que el vencimiento total de la obligación sería el 1º de noviembre de 2012. “Ahora bien, la obligación se hizo exigible con antelación a su vencimiento en razón a que las partes así lo pactaron en el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato cuando el deudor incumpliera el pago de tres cuotas consecutivas, situación que no ha sido desvirtuada en el plenario.
“(…) la demandada fundamenta el pago parcial en que ha venido cancelando las sumas al demandante hasta el punto que ha pagado $18’000.000.oo. el Juzgado advierte que durante el transcurso del proceso se han allegado recibos y consignaciones para abonar a la obligación, dineros que sin lugar a dudas se tendrán en cuenta al momento de efectuarse la liquidación del crédito.
“No obstante lo anterior, a folio 27 del cuaderno 1 obra memorial del apoderado del ejecutante en el cual refiere un pago parcial por parte de la demandada por valor de $7’200.000.oo, pago que fundamenta la excepción en tal sentido propuesta si se tiene en cuenta que se efectuó el día 13 de septiembre de 2010, esto es, con anterioridad a la presentación de la demanda que sólo lo fue hasta el 30 del mismo mes y año” (folios 11 y 12). 3.
Así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios acusados, ello no descalifica sus providencias ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar “vía de hecho”, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; los proveídos reseñado consignan, en suma, un criterio interpretativo de la norma coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas determinaciones. 4.
Finalmente, en lo que concierne a la reclamación consistente en que previamente a formular la ejecución forzada el demandante debió constituir en mora a la deudora por tratarse de una obligación con vencimiento a la vista, basta expresar que tal alegación no fue materia de debate en ninguna de las instancias, y el Juez constitucional está vedado de hacer pronunciamiento en esta sede, en tanto que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. porque se trata de hechos nuevos planteados en el escrito de tutela y que no fueron materia de debate en ninguna de las instancias, pues la tutela no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa. 5.
Sirva lo anterior para inferir que la providencia censurada, admite sin más su aprobación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 RMDR Exp. 2012-00037-01