Micelio
T 7300122130002012-00017-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil doce (2012).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de marzo de 2012) Ref.: 73001-22-13-000-2012-00017-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2012 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por la señora LUZ LADY VÉLEZ OCHOA, en representación de sus hijos menores JUAN SEBASTIÁN y JUAN FELIPE HUERTAS VÉLEZ, contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. En la calidad antes descrita, la actora solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la “vida digna”, al estudio, a la “alimentación” y a la “recreación”, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de la demanda constitucional, manifiesta que en nombre de sus hijos adelantó un proceso de fijación de cuota alimentaria en contra del señor Ghandy Arnoldo Huertas Machado, padre de los menores accionantes, trámite en el que referido demandado no canceló la cuota provisional decretada en el mes de abril de 2009, la cual ascendía a $2.000.000 mensuales, efectuó un pago “tardío” de $3.325.000, para sufragar las cuotas de abril y de mayo y canceló las de noviembre y diciembre de 2009, así como las causadas de enero a abril de 2010 con “saldos insolutos”.

Afirma que con sentencia de 29 de abril de 2010, se fijó la obligación alimentaria a cargo del señor Huertas en $1.000.000 mensual, monto duplicado por el mismo valor en diciembre; en adición, indica que se dispuso “una parte en especie como lo fue el derecho real de uso y habitación de la casa No. 19 del conjunto bosques de Calambeo”. Señala que a continuación del proceso de alimentos impulsó la correspondiente ejecución, escenario en el que el ejecutado al contestar la demanda “[excepcionó cobro de lo no Debido y pagó parcial]” de $1.821.000,00 el 4 de mayo de 2011 (fl. 50, Cdno. 1).

Anota que la medida cautelar que impetró en dicho proceso de cobro coactivo no fue decretada porque el juez acusado advirtió que la prestación solicitada “[se encontraba garantizada con el embargo de la casa]” mencionada, determinación que recurrió por vía de reposición y apelación porque ese bien es “[inembargable debido a que se encuentra guarnecido por el derecho real de uso y habitación que se les concedió a sus niños]”, recursos que aún no han sido resueltos.

Manifiesta que en el mes de agosto se efectuó la liquidación del crédito, “[de manera irregular y carente de derecho, aún sin haberse dictado sentencia]”, motivo por el que la objetó con sustento en la falta de pago de algunas cuotas de alimentos causadas y en la no imputación “a los intereses moratorios del pago parcial” enunciado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1653 del Código Civil.

Asevera que mediante proveído de 28 de noviembre de 2011 se desestimó la objeción propuesta, con lo cual se incurrió en vía de hecho, pues, según afirma, demostró que “el ejecutado no canceló ningún dinero correspondiente al mes de abril del dos mil diez por el valor de dos millones de pesos ($2.000.000); y mucho menos canceló un millón de pesos (…) ya que el pago que avoca el referido juzgado (…), es el correspondiente al mes de mayo”.

Tras argüir que frente a la anterior determinación interpuso la apelación que se rechazó por improcedente, agrega que sus hijos no están “al día con sus útiles escolares” y que en la actualidad atraviesa una situación económica difícil, pues fue declarada insubsistente de un cargo público que desempeñaba y el automóvil que utilizaba para trabajar, se encuentra embargado (fls. 53 y 54, Cdno. 1) 3.

En razón de lo expuesto, solicita que se resuelvan los recursos que conforme a lo manifestado se encuentran pendientes y que se apruebe “la liquidación y las objeciones (…) presentadas por la (…) tutelante, con sus respectivas modificaciones y debida actualización” (fl. 49). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia denegó la petición de amparo por considerarla improcedente, toda vez que según expuso, “la accionante dispuso de un medio de defensa, como lo es el recurso de reposición (art. 348 C.de P.C.), para debatir el asunto que hoy pretende asuma esta jurisdicción”.

Por otra parte, señaló que “atendiendo precisamente a la circunstancia de la terminación del proceso por auto en firme, [no podía] hacer incursión alguna en el estudio de la eventual mora judicial atribuida al juzgado de conocimiento por no haber resuelto un recurso de reposición interpuesto el 31 de mayo de 2011 para cuestionar una determinación relativa a medidas cautelares, porque ciertamente ello implicaría desatender el hecho cierto e incuestionable de la legal terminación del debate ejecutivo” (fl. 85, Cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación memorada, la actora la recurrió y pidió su revocatoria con sustento en argumentos similares a los esbozados en el escrito introductorio. Señaló también que el recurso de reposición a que aludió el a quo, en su concepto, “[no hubiera tenido ninguna eficacia para solucionar el problema con la liquidación del crédito alimentario de sus niños]”; resaltó además, las dificultades económicas y personales que, según afirma, padece en la actualidad (fls. 90 al 108) CONSIDERACIONES 1.

Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Análogamente, se ha reiterado que dicha acción, en línea de principio, no es viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de tales procesos para modificar o reemplazar las decisiones allí pronunciadas por los jueces naturales, pues, de lo contrario, se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Empero, en los precisos eventos en los que se incurre en un proceder arbitrario o antojadizo, al punto de lesionar los derechos fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, los reclamos de la promotora del amparo se dirigen puntualmente frente al trámite del proceso ejecutivo que a continuación del de fijación de cuota alimentaria, ella promovió en nombre de los menores aquí accionantes contra el señor Gadhy Arnold Huertas Machado, progenitor de aquéllos. Así las cosas, es menester señalar que realizado el estudio de rigor se concluye que el amparo suplicado no tiene vocación de prosperidad, como quiera que las actuaciones adelantadas al interior del asunto objeto de censura constitucional no comportan proceder arbitrario, antojadizo o alejado de lo que dispone el ordenamiento jurídico para su tramitación. En efecto, debe resaltarse que el juez acusado libró mandamiento de pago el día 25 de abril de 2011 contra el prenombrado ejecutado por la suma de $3.953.369, sin efectuar condena alguna por concepto de intereses (fls. 3 y 4, Cdno. Corte); posteriormente, el señor Huertas propuso la excepción que denominó cobro de lo no debido y dado que en su criterio asumió que adeudaba $1.821.000, presentó una consignación por ese valor a órdenes del juzgado accionado (fls. 73 al 77 Cdno. 1).

Corrido el traslado de dicho medio exceptivo, la accionante se opuso y solicitó la continuación de la ejecución descrita por el monto inserto en el mandamiento de pago, momento en el que pidió que se tuviera en cuenta la suma pagada por el progenitor de los pequeños, para “imputación al pago de intereses” (fls.11 al 14, Cdno. Corte). Surtido lo anterior, el despacho acusado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de procedimiento Civil y dado que el juicio acusado es de mínima cuantía, citó a las partes para celebrar la audiencia de que trata el artículo 432 del mismo estatuto procesal, diligencia en la que una vez fracasó la etapa conciliatoria, se procedió a decretar las pruebas correspondientes, entre las que se ordenó la liquidación del crédito por parte de la secretaria de esa oficina judicial, medio de convicción que no fue cuestionado por ninguna de las partes y que elaborado se puso en conocimiento de éstas el 24 de agosto de 2011 (fls. 27 al 29, Cdno. 1).

La anotada liquidación arrojó como total un saldo de capital favorable para el demandado de $3.631 y por concepto de intereses moratorios adeudados $1.294.369, pericia que fue objetada por la actora con apoyo, en síntesis, en que las sumas pagadas por el padre de sus hijos debían ser imputadas primero al capital de la deuda, además cuestionó, entre otros valores, el cancelado como cuota del mes de abril de 2010, del que aseguró no se había reportado pago alguno y terminó por advertir que el ejecutado le adeudaba como “[saldo por concepto de intereses]” $2.264.000 y como “[capital en mora por las pensiones alimentarias]” $3.953.369 (fls. 30 al 38, Cdno. 1).

Las objeciones descritas fueron denegadas mediante proveído de 28 de noviembre de 2011, providencia en la que además se aprobó la liquidación efectuada. Tal determinación se apoyó, entre otras cosas, en que la experticia se realizó hasta el mes de julio de 2011, además, en que al trámite censurado se le aplicaba la legislación del código civil.

En tal virtud, expuso que “de conformidad con el Art. 498 del C. P. Civil si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero se ordenará su pago en el término de los cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, y cuando se trate de alimentos se dispondrá que estas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento”, a continuación de esa transcripción el fallador convocado advirtió que “de conformidad con el Ar. 148 del C. del Menor los alimentos se entienden causados desde la admisión de la demanda, y en el presente caso la demanda de alimentos promovida por LUZ LADY VÉLEZ OCHOA en contra de GANDHY ARNOLD HUERTAS se admitió el 16 de abril de 2009, por la cuota correspondiente al mes de abril de 2009 equivalente a la suma de $1.000.000 de pesos, y no la suma de $2.000.000,00”.

Luego sostuvo que “en relación con la cuota de abril de [2010] revisados los estados contables se verificó que el 05-05-2010 se efectuó consignación correspondiente al mes de abril por $1.000.000 de pesos, quedando un saldo pendiente de $1.000.000 de pesos, y no como lo manifiesta la demandante que no se hizo ningún pago” (fls. 24 y 25, Cdno. 1).

Frente a la determinación anterior la gestora interpuso recurso de apelación, momento en el que el padre de los niños solicitó la terminación de la ejecución por pago de la obligación, como quiera que allegó consignación a órdenes del despacho por $1.300.000, valor con el que sufragó la deuda que tenía a su cargo de acuerdo con la liquidación del crédito que ya había sido aprobada.

Ante lo expuesto, el fallador de conocimiento, quien actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, según advirtió él mismo, en proveído de 16 de diciembre de 2011 resolvió declarar “formalmente terminado” el proceso coactivo de alimentos por pago total y rechazar la alzada elevada por la gestora por improcedente, por ser un asunto de mínima cuantía. Como bien lo advirtió el a quo, de cara a esta última decisión, la accionante no expresó inconformidad alguna.

Efectuado el anterior recuento, surge nítido que a los aquí accionantes no se les ha desconocido el derecho fundamental al debido proceso, pues lo cierto es que la madre de aquéllos fue vencida legalmente en juicio y tuvo a su alcance los medios de defensa que efectivamente utilizó y que fueron despachados desfavorablemente, lo que no significa que las determinaciones adoptadas por el titular de despacho accionado deban ser modificadas por esta especial jurisdicción, pues como se señaló, de la actuación de la oficina judicial atacada no se desprende un proceder arbitrario que requiera la intervención del juez constitucional, toda vez que la labor hermenéutica desplegada por el funcionario acusado no puede tildarse de antojadiza o meramente subjetiva, ya que ésta se afianzó en un estudio prudente de las pruebas y en un análisis razonable de las normas aplicables.

Po tanto, la petición de amparo no puede abrirse paso, por el mero disenso que plantea la accionante. Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.

En cuanto a la queja que la gestora formuló por la falta de resolución de los recursos que impetró frente al auto que denegó la medida cautelar por ella solicitada, basta decir que la censura constitucional frente a ese específico punto carece del requisito de inmediatez, como quiera que dicho proveído se emitió 24 mayo de 2011 y sólo hasta el 19 de enero de 2012 la peticionaria formuló la presente demanda (fl. 1, Cdno. 1), lo que significa que han transcurrido más siete (7) meses desde que ocurrió el hecho presuntamente vulnerador de los derechos fundamentales, razón por la que la protección invocada resulta improcedente.

Lo anterior como quiera que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada, no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales.

La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de amparo ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 188). 4.

Resta indicar que, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, este mecanismo extraordinario resulta improcedente para el cobro de obligaciones dinerarias, pues esta acción tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no la solución de aspectos de origen económico, salvo que se evidencie la efectiva lesión de prerrogativas de raigambre constitucional (sentencia T-410 de 1998), lo que en el presente asunto no acaece, pues la promotora del resguardo ha percibido el pago de la cuota alimentaria fijada en favor de sus hijos, conforme se extrae del examen del proceso, a lo que se suma que, en caso de un nuevo incumplimiento por parte del progenitor de los pequeños, aquélla puede acudir a los medios de defensa ordinarios para obtener la efectiva salvaguarda de los derechos de sus hijos. 5.

En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, y se impone, por tanto, la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 13 A. S. R. Exp. 2012-00017-01