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T 7300122130002012-00016-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2012

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C, catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012). Ref. exp.: 7300122130002012-00016-01 Decide la Corte la impugnación formulada frente del fallo de 2 de febrero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Gloria Estefan Bermúdez Vargas contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal de esa ciudad, siendo vinculado Yohaj Smit Simanca Robledo.

ANTECEDENTES I.- Actuando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, de los niños y a tener una familia y no ser separada de ella. II.- Los actos que señala como contrarios a sus garantías son: la Resolución 006 de 27 de julio de 2010 por la cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Honda, declaró en estado de adoptabilidad a la niña N.D.B.V, de dos (2) años de edad, dentro del trámite administrativo de restablecimiento de sus derechos, y, la sentencia de homologación de 21 de enero de 2011, dictada por el Juzgado acusado.

III.- La reclamación efectuada la sustenta en los supuestos facticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dio a luz a la menor N.D.B.V cuando tenía dieciséis (16) años de edad, y desconoce el paradero del padre. b.-) Que el 25 de marzo de 2010, debió desplazarse a esta ciudad en busca de oportunidades laborales y dejó a su hija a cargo de Estelina Sepúlveda. c.-) Que cuatro (4) días después, la menor fue ubicada en un hogar sustituto como medida de protección, sin que el I.C.B.F. le designara un abogado para que la asistiera o intentado la comparecencia de su progenitora por ser menor de edad para tal entonces. d.-) Que la autoridad administrativa referida le autorizó visitar a la pequeña en el hogar sustituto, pero no pudo asistir a todas las citas porque sufrió un accidente de tránsito y, además, debió atender compromisos laborales. e.-) Que el padre de la niña N.D.B.V compareció ante la Defensora de Familia, pero tal funcionaria no le permitió reclamar sus derechos, se negó a recibirlo y evitó que efectuara el reconocimiento y se hiciera cargo de la obligación alimentaria, poniendo toda clase de obstáculos para su retorno. f.-) Que el 27 de julio de 2010, el I.C.B.F. declaró a la niña en situación de adoptabilidad bajo el argumento de que no acudió a las visitas autorizadas, sin atender las justificaciones que expuso y su situación económica, lo que resulta desproporcionado, dado que existían otras opciones, como dejarla bajo cuidado de su abuela materna o permitir la vinculación del padre.

IV.- La actora pretende se deje si efectos el acto administrativo que declaró el abandono de la menor y dispuso su adoptabilidad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado convocado se opuso al auxilio porque dentro del procedimiento administrativo desplegado se estableció que N.D.B.V padecía problemas de salud graves; además, era dejada bajo el cuidado de particulares de manera irresponsable por la madre; agregó que sólo después de que dictó el veredicto comparecieron al Despacho la petente y su progenitora y pidieron que les fuera devuelta la infante, lo que motivó que se entrevistara personalmente con la Defensora de Familia a cargo del asunto para que “ analizará la posibilidad de dar marcha atrás ” con resultados infructuosos (folios 14 y 15).

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar pidió negar la salvaguarda porque durante la actuación desplegada respetó las garantías superiores de los interesados, madre y abuela, quienes fueron notificadas de todas las decisiones emitidas y tuvieron la oportunidad de controvertirlas; agregó que la adopción de la menor ya fue formalizada y es irrevocable, lo que impide la modificación legal de lo decidido, según el artículo 103 del Código de la Infancia y Adolescencia (folios 27 a 30).

El vinculado no se pronunció sobre el reclamo. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó la protección porque las decisiones que se atacan no se emitieron por capricho, sino, con apoyo en los informes presentados por los equipos multidisciplinarios designados en el diligenciamiento, en donde se recopiló suficiente material probatorio para demostrar el abandono a que fue sometida la menor y la incapacidad de la familia extensa para acogerla (folios 93 a 98).

IMPUGNACIÓN La peticionaria reiteró los argumentos del escrito inicial y expuso que se vulneró su derecho de defensa al no habérsele designado un defensor público (folios 107 a 112). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la situación de “ adoptabilidad ” declarada y homologada vulnera las garantías invocadas. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 29 de marzo de 2010, el I.C.B.F. inició el trámite de restablecimiento de derechos de N.D.B.V, quien a la fecha cuenta con (2) años de edad, con ocasión del informe que rindió la Policía de Infancia y Adolescencia sobre su precario estado de salud; para ello dispuso su ubicación en un hogar sustituto y vinculó a su progenitora, aquí petente, y a la abuela materna (folios 43 y 45). b.-) Que el dictamen médico efectuado a la niña determinó “ grado de desnutrición proteicocalorica severa ” (folios 46 y 47). c.-) Que la gestora nació el 4 de junio de 1992 (folio 2). d.-) Que el 16 de julio de 2010, el equipo psicosocial y la nutricionista de la Defensoría de Familia recomendaron declarar a la menor en estado de adoptabilidad, porque el entorno habitacional no es adecuado para su desarrollo y existe falta de compromiso de la madre en la crianza, quien además incumplió injustificadamente las visitas que le fueron autorizadas (folios 58 y 59). e.-) Que mediante la Resolución 006 de 27 de julio de 2010, el I.C.B.F. declaró a la niña en estado de adoptabilidad y tal acto administrativo fue homologado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Honda el 21 de enero de 2011 (folios 60 a 71 y 82 a 86). f.-) Que el presente libelo fue presentado el 2 de noviembre de 2011 (folio 41). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) El artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 le impone al Estado restablecer los derechos de los niños que se encuentren en riesgo o vulnerabilidad, lo cual cumple por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, autoridad que debe estudiar cada caso que se le presente para aplicar las medidas que estime pertinentes, consultando siempre el interés supremo de los afectados y procurando la unidad de la familia.

Una de esos instrumentos es la adoptabilidad, la cual adquiere primordial relevancia, dado que el mismo busca proteger las prerrogativas superiores de los menores, brindándole un entorno familiar que le permita su desarrollo, cuando su propia familia biológica no esté en condiciones de hacerlo, o cuando ella represente un riesgo para su bienestar.

Asimismo, en el evento de avalarse la adoptabilidad de un menor, tal pronunciamiento está revestido de control jurisdiccional mediante el trámite de homologación a cargo de los estrados de familia, conforme al artículo 119 ibídem, lo cual constituye una garantía adicional y sirve para confrontar la legalidad de lo actuado. Sobre la relevancia del tema, la Sala se pronunció en pretérita ocasión en los siguientes términos: “la gravedad e importancia de una decisión sobre adoptabilidad, reside en que dispone la ruptura de los lazos más sagrados del ser humando: Los vínculos familiares.

Pero este tipo de decisiones no solo desarraiga a un niño del que debiera ser su entorno natural sino que lo arroja a un espacio de incertidumbre sobre su vida futura. Entonces la decisión sobre adoptabilidad es una de las responsabilidades más altas que la sociedad confía a sus jueces, pues además de los valores comprometidos, el carácter inexorable y definitivo de la resolución, exige cuidado sin par.

Al fin y al cabo, si la autoridad yerra en dejar al niño con su familia natural, ese desbarro se puede corregir, pero si se le condena a vivir en una familia extraña, sin motivos atendibles, esa decisión irrevocable causará un daño irreparable” (sentencia de 23 de agosto de 2010, exp, 2010-00214-01). b.-) Al revisar el procedimiento administrativo adelantado se evidencia que durante el mismo se respetaron los derechos de defensa y contradicción de todos los intervinientes, como es el caso de la petente, quien si bien no contaba con la mayoría de edad para la época en que se desarrolló el trámite administrativo, actúo conjuntamente en el mismo con su progenitora y representante legal.

Por lo demás, la entidad pública efectúo un análisis exhaustivo de los hechos manifestados e indicó en forma clara el fundamento de su conclusión, se pronunció sobre los medios de demostración obrantes en el plenario y motivó la resolución atacada con criterios de razonabilidad. Para fundamentar el estado de “ adoptabilidad ”, consideró los conceptos emitidos por distintos profesionales interdisciplinarios que dan cuenta del abandono de la pequeña representado en su inadecuado estado nutricional y falta de compromiso de la madre, existiendo plena constancia de haberse intentado de manera infructuosa su integración con el cuidado de la menor a través de las visitas al hogar sustituto.

Se tuvo en cuenta, además, el incumplimiento de los compromisos adquiridos, al desatender la actora las fechas programadas para que compartiera con la niña, sin que justificará en debida forma tales ausencias, lo que reafirma su falta de idoneidad para asumir tal responsabilidad. Respecto a la situación del padre, no se demostró tal nexo de consanguinidad ni que Yohaj Smit Simanca Robledo, quien se atribuyó tal calidad, asumiera algún compromiso con la crianza o manutención, desconociéndose además por la inconforme su paradero.

Igualmente, existe constancia de que el ente administrativo intentó de varias formas conservar la unidad de la familia, como fue el acompañamiento psicosocial a la madre e intentar vincular a la abuela materna sin resultados positivos. Tiene plena relevancia para el efecto, el informe presentado por el grupo multidisciplinario rendido en el trámite administrativo en el cual se expresó, frente al entorno familiar que “no cuentan con las condiciones habitacionales adecuadas que garanticen el cuidado de la niña en un ambiente sano; según entrevista psicológica se evidencia que la progenitora de la niña no se ha apropiado debidamente de su rol materno; las condiciones económicas de la familia BERMUDEZ VARGAS dependen directamente de los ingresos de la abuela materna con los cuales no logra satisfacer de manera total las necesidades de los miembros del hogar y por ende al ingresar otro miembro al grupo familiar no se garantizaría la satisfacción total de las necesidades básicas.

Por otra parte en informe de seguimiento al caso la abuela materna refiere que la madre de la niña tiene amistades negativas ‘gente viciosa, se la pasa bailando’ al indagar por el padre de la niña refiere que éste no la reconoció y que al parecer se encuentra en Santa Marta. De igual manera durante los encuentros familiares llevados a cabo los días martes se observó de manera frecuente la presencia de llanto incontrolado de la niña y un significativo rechazo a permanecer cerca de la madre y recibir sus cuidados.

Por tanto se acuerda con la progenitora la necesidad de fortalecer las relaciones vinculares con la niña a través de encuentros familiares tres veces en la semana, ante lo cual la adolescente estuvo de acuerdo. No obstante la madre no cumplió con lo acordado, presentándose al ICBF CZ Honda quince días después refiriendo presentar fiebre y dolor de cabeza, por lo anterior se solicita incapacidad médica y/o constancia de la EPS acerca de estado de la salud, refiriendo que no acudió al Hospital, ni recibió tratamiento médico como consecuencia de la sintomatología que presentó….de manera reiterada se indaga por redes de apoyo familiar, la joven aduce que la única red es su progenitora y que la abuela materna es una mujer de edad avanzada y enferma.

Teniendo en cuenta lo anterior y ante la falta de una red familiar que asuma la custodia y cuidado personal de la niña …el equipo de la Defensoría de Familia recomienda declararla en situación de adoptabilidad ” (folios 58 y 59). Con base en todo lo anterior, el I.C.B.F. concluyó en la Resolución 006 de 27 de julio de 2010, que “del estudio y análisis de este proceso se puede deducir fácilmente la existencia o materialidad de la Vulneración de los Derechos de la niña …a la vida y a la calidad de vida y aun ambiente sano, derechos de protección contra el abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres o de las personas que tienen la responsabilidad del cuidado y atención de la niña, el derecho integral en la primera infancia, el derecho al amor y a su cuidado personal, ya que faltan las personas que, conforme a la ley deben asumir el cuidado personal de su crianza y educación incumplen las obligaciones o deberes correspondientes” (folios 56 y 57).

Llama la atención de la Sala el deplorable estado de salud en que se encontraba la niña cuando fue auxiliada por la Policía de Infancia y Adolescencia, cuyo informe médico señala que padecía “ desnutrición proteicocalórica servera, síndrome anémico, dermatomicosis en cuero cabelludo y región perianal” (folio 48). Por tal motivo, la “resolución” aquí cuestionada luce razonada en cuanto se acompasa al ordenamiento legal y las pruebas recopiladas, sin que se derive antojadiza o carente de soporte, lo que desvirtúa la vía de hecho alegada, lo cual se hace extensivo a la actuación del Juzgado Promiscuo de Familia de Honda, quien, en el veredicto emitido el 21 de enero de 2011, revisó, a su vez, el procedimiento efectuado y lo homologó cuando señaló “Examinados los informes y reportes presentados por los profesionales que conforman el equipo interdisciplinario en el curso de la actuación y el comportamiento asumido por la progenitora de la niña, considera el despacho que es acertada la decisión que adoptó la Defensoría de Familia y que no debe permanecer en estado de indefensión la situación de N.D….no es posible valorar positivamente el comportamiento de GLORIA STEFAN BERMUDEZ …pues no ha tenido variación significativa desde la fecha en la que se realizó la diligencia de verificación de derechos por parte de la Comisaria de Familia y el día en que se celebró la audiencia de fallo en la Defensoría de Familia…en el curso del procedimiento administrativo, el equipo interdisciplinario orientó sobre el proceso de restablecimiento de la niña y su responsabilidad en el mejoramiento de condiciones habitacionales, búsqueda de redes de apoyo familiar y en la necesidad de fortalecer el vinculo afectivo con su hija …también es relevante lo manifestado por la madre y hermana de GLORIA STEFAN sobre sus hábitos y las personas con las que se relaciona, ya que afirman que no permanece en el domicilio, es una persona inestable y no asume en forma adecuada su rol de madre, pues siempre ha buscado delegar esta responsabilidad en terceros” (folio 62).

Nótese que a diferencia de lo aducido en el libelo, la motivación efectuada por las encartadas se apoya en el abandono y la falta de compromiso de la actora, mas no en el aspecto económico, pues tal situación pasa a un segundo plano cuando no se demuestra la satisfacción de las necesidades básicas, tal como fue constatado en las distintas visitas y conceptos efectuados.

En frente de las posibles conclusiones diferentes a las que válidamente se podría arribar en el ejercicio de interpretar la ley, ya en repetidas oportunidades ha dicho esta Corporación que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01). c.-) Las alegaciones de los reclamantes, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se centran en la forma en que las accionadas valoraron el caso, tanto el I.C.B.F. en la actuación administrativa, como el Despacho acusado por vía judicial, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso, lo que constituiría una instancia adicional, resultando improcedente el amparo.

En un caso similar la Sala consideró: “esta Corporación, en línea de principio, es muy exigente en torno al tema en cuestión, por cuanto que sólo en la medida que se agotan cabalmente las exigencias legales y que las decisiones administrativas y judiciales que se adopten estén precedidas por la rigurosidad, ponderación y meticulosidad que tan delicado asunto merece.

Empero, en el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, no resulta procedente el otorgamiento de la protección tutelar impetrada teniendo en cuenta que, cual lo concluyó el Tribunal, no se encuentra que la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Galán o el Juzgado Sexto de Familia, juntos de Ibagué, hayan caído en proceder constitutivo de las irregularidades enrostradas ya en el decurso, ya en la definición de los trámites administrativo y judicial aquí cuestionados, dado que sus determinaciones están apoyadas en las pruebas recaudadas, en el seguimiento que el personal especializado llevó a cabo de la situación de los menores (nombres bajo reserva), lo mismo que en los conceptos al efecto vertidos por los especialistas, motivo por el cual emerge que las decisiones tomadas por los funcionarios acusados no son arbitrarias ni caprichosas, pues están soportadas en el examen de las circunstancias fácticas en que se encontraban aquéllos, máxime si lo hicieron en desarrollo de las atribuciones que tienen con el fin de hacer efectivos los derechos prevalentes de los mismos; de ahí que al no estar demostrada ninguna actuación abusiva o de raigambre subjetiva de dichos accionados, no puede accederse, itérase, a la pretensión tutelar” (sentencia de 28 de julio de 2010, exp, 2010-00237-01). d.-) Por último, refuerza la inviabilidad del reclamo el hecho de que entre la fecha en que se profirió la sentencia de homologación (21 de enero de 2011) y el momento en que se presentó el auxilio (2 de noviembre del mismo año), transcurrieron más de seis (6) meses, plazo estimado como razonable por la jurisprudencia de esta Corporación para intentar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.

Así las cosas, no le es dable a la interesada acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues, su silencio prolongado se tradujo, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por las autoridades encartadas, sin que hubiera demostrado una casual justificativa de la demora, máxime si se tiene en cuenta que actuó durante los trámites administrativo y judicial.

En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, citada el 13 de junio de 2011, exp.

N° 2011-00893-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 2 FGG.

Exp.7300122130002012-00016-01