República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá D.C, ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de marzo de dos mil doce (2012). Ref: Exp. T. N° 7300122130002012-00012-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 26 de enero de 2012, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio del cual negó la tutela de Diana Lucia Guzmán Núñez frente al Juzgado Primero Civil del Circuito Adjunto de esa ciudad, siendo vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de la misma localidad y el Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna. II.- El acto señalado como contrario a sus garantías es el auto de 20 de octubre de 2011, proferido por el Despacho acusado, en virtud del cual revocó la decisión del a-quo que decretó la nulidad del proveído que declaró desierta la apelación de la sentencia de primer grado dictada dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Popular S.A. contra la aquí petente.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que el 11 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué dictó sentencia en el pleito aludido, en la que declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso y ordenó seguir adelante con la ejecución. b.-) Que el 1º de abril del mismo año, dicho Despacho concedió, en el efecto devolutivo, la apelación que formuló frente al fallo y dispuso que “ a costa del recurrente se expidieran copias de toda la actuación teniendo en cuenta las reglas del art. 356 ibídem ”, en alusión al Código de Procedimiento Civil. c.-) Que el 14 de abril siguiente, se declaró desierta la alzada por el no pago de la reproducción de las piezas procesales, providencia frente a la cual invocó la nulidad, por vía de reposición, alegando que el remedio debió otorgarse en el efecto suspensivo. d.-) Que el a-quo invalidó oficiosamente el pronunciamiento mencionado, por considerar que no fue claro en señalar el término en el que debía cumplirse la carga procesal, ni la consecuencia de tal omisión; en la misma determinación restableció el plazo para sufragar las expensas. e.-) Que el 2 de octubre pasado, el ad-quem revocó el anterior proveído porque el acto censurado señaló la norma aplicable al tema, lo que no daba lugar a equívocos, y la “ declaratoria de desierto ” tuvo su origen en la inactividad mostrada por la petente.
IV. La actora pretende se revoque el auto dictado en segunda instancia y se deje en firme la nulidad inicialmente declarada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado adjunto no se pronunció sobre el auxilio y manifestó que una vez desató la apelación devolvió el asunto al funcionario de primer grado (folios 26). El a-quo remitió el expediente para su revisión (folio 29).
El Banco Popular pidió desestimar la salvaguarda porque en la contienda se acató el rito legal y lo que pretende la inconforme es revivir un término que dejó precluir (folios 30 a 32). FALLO DEL TRIBUNAL Negó la protección porque el pleito se desarrolló en la forma prevista por la codificación procesal civil y cada una de las censuradas hizo lo que le correspondía; agregó que “ el hecho que una segunda instancia tome determinada decisión, ello no indica que por no estar al acomodo de determinada parte, se deba tener como violatoria de derechos fundamentales como los aquí enunciados ” (folios 47 a 57).
IMPUGNACIÓN La gestora reiteró los argumentos del escrito inicial e insistió en la configuración de la nulidad advertida (folios 62 a 66). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la accionada lesionó las prerrogativas invocadas al revocar el proveído de primera instancia que decretó la nulidad del auto que “declaró desierta ” la apelación de la sentencia de primer grado. 2.- Por regla general, el presente mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en que se adopte una determinación fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza está acreditado lo siguiente: a.-) Que el 11 de marzo de 2011, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, dentro del ejecutivo hipotecario del Banco Popular S.A. contra Diana Lucia Guzmán Núñez, profirió sentencia en la que declaró no probadas las defensas de merito y ordenó el remate del inmueble objeto de garantía (folio 55). b.-) Que el 1º de abril del mismo año, dicho Juzgado concedió, en el efecto devolutivo, la apelación que interpuso la promotora frente al fallo y dispuso que a costa de la recurrente se expidieran las correspondientes copias “ conforme a lo dispuesto por el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil ” (folio 55). c.-) Que el 14 de abril siguiente, se declaró desierta la alzada por no sufragarse las expensas aludidas, decisión que la actora atacó mediante reposición y apelación, argumentando que la concesión del recurso debió ser en el efecto suspensivo y operó la nulidad del pleito por no poder acceder a la segunda instancia (folio 2). d.-) Que el 22 de julio del mismo año, el Juzgado municipal vinculado decretó de oficio la nulidad del proveído antes relacionado, porque no expuso con claridad el plazo en que debían pagarse las copias.
En consecuencia, fijó un nuevo término para tal fin y se abstuvo de resolver los recursos interpuestos “ por sustracción de materia ” (folios 2 a 4). e.-) Que el 20 de octubre pasado, el superior funcional revocó el pronunciamiento anterior, en sede de apelación, porque tanto el plazo como la consecuencia reprochada están contenidas en un precepto legal y no era perentorio exponerlas al conceder la impugnación (folios 5 a 11). 4.- Se respaldará la decisión objeto de estudio por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La providencia cuya revocatoria se pide en este escenario, esto es, la de 20 de octubre de 2011 proferida por la autoridad atacada, no puede tildarse de manifiestamente arbitraria o caprichosa, que es como se estructura la “vía de hecho”, ya que ella fue suficientemente motivada y se acompasa con la normatividad aplicable a la materia.
Para establecer la ausencia de la nulidad advertida en la primera instancia, que es en lo que se centra el ataque, el ad-quem tuvo en cuenta que los extremos procesales están representados por abogados y, por ello, no es de recibo argumentar que se desconocía la consecuencia del no pago de las expensar para surtir la alzada cuando al aspecto está plenamente definido en la ley.
Además, no es aceptable argumentar, en el supuesto que no se tratase de un profesional del derecho, el desconocimiento de la normatividad como precepto. Es sabido que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para sustraerse a su cumplimiento. Sobre el tema la Sala expuso recientemente que “cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, ineludiblemente quedan sometidas a las consecuencias nocivas que tal omisión genere a sus intereses y la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes ” (sentencia de 14 de octubre de 2011, exp, 2011-00594-01).
Con base en ello expuso “no se observa que la nombrada nulidad exista, pues la providencia del 1 de abril del 2011, no hizo otra cosa sino dar cumplimiento a la normatividad vigente para el momento, …No se otea que se haya indicado un procedimiento diferente, una ritualidad disímil con la reinante, pues el solo hecho que no se haya indicado el término que tenía la parte apelante para cumplir con las obligaciones de pagar las copias o de que se debía enviar el expediente original y continuar el trámite con aquellas o que la sanción por no sufragar los costos en término, daría al traste con la alzada por declararla desierta, no se puede predicar vicio alguno, que genere nulidad” (folio 8).
Bajo esa tesis, prosiguió la encartada, “las partes están representadas por profesionales del derecho conocedores de la ley sustantiva y procesal y por ende sabían del trámite y ritualidades cuando se concede el recurso de apelación en efecto devolutivo y no es menester u obligación reseñarlo en las providencias, además, que se indicó el artículo aplicado, el que de una lectura para un lego habría bastado para saber que se debían costear las copias y en un término de tres días” (folio 9).
En suma, para dicho administrador de justicia, “no se puede endilgar que en el referido proceso haya acaecido nulidad alguna, ya que en el auto de fecha 1 de abril de la anualidad, no se indicó a las partes un procedimiento diferente al legalmente estatuido, como se aseveró, tampoco en la providencia que declaró desierto el recurso, pues es el pronunciamiento a seguir ante el silencio de la parte obligada a cumplir con la carga (costear las copias).
Declaratoria, que entre otras, no obedeció como lo entrevió el A quo a falta de claridad en la providencia anulada, sino a la inactividad de la parte interesada” (folio 10). Total que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no los argumentos expuestos por el juzgado accionado en la providencia cuestionada, lo cierto es que a las reseñadas conclusiones no puede achacárseles defecto sustantivo o probatorio, toda vez que, como se dijo, están fundamentadas en la interpretación de los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su decisión. En consecuencia, se insiste, al juez de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 2010-00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 2011-00527-01). b.-) Finalmente, en cuanto al derecho a la igualdad, no se cuenta son sustentos ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, pues la accionante no demostró un tratamiento distinto o preferente al que a ella se le prodigó en algún caso similar al suyo.
En este caso la reclamante se limitó a hacer un enunciado sin aportar ninguna clase de evidencia, como es de rigor, ya que no es suficiente la manifestación insular y huérfana de demostración de haber padecido un tratamiento inequitativo o discriminatorio. Sobre ello, esta Sala ha expuesto: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional” (sentencia de 12 de diciembre de 2008, exp. 2008-00228-01, reiterada el 8 de agosto de 2011, exp, 2011-00238-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 FGG.
Exp. 7300122130002012-00012-01